EXP. N.° 2083-2002-HC/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS TRUJILLO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 21 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro, por considerar que se amenaza su derecho a la libertad individual.

Afirma que, en la denuncia penal interpuesta contra varios magistrados por el ex Procurador Público Ad Hoc José Ugaz Sánchez Moreno ante la Fiscal de la Nación, se le imputa haber sido mencionado en un video en el que Vladimiro Montesinos Torres muestra un especial interés en el resultado del caso Luchetti. Por otra parte, en la misma denuncia se indica que el comandante PNP Eladio Sánchez Sánchez ha señalado ante la Procuraduría que sus efectivos fueron llamados al Servicio de Inteligencia Nacional para que, en presencia del recurrente, se prepararan los informes del caso Luchetti.

Sostiene que ambos extremos de la denuncia son falsos, pues nunca fue mencionado en el referido video y el comandante PNP Sánchez Sánchez ha negado conocerlo, y, pese a ello, la Fiscal de la Nación ha omitido cualquier pronunciamiento al respecto en su Resolución N.° 596-2002-MP-FN, que declaró fundada la denuncia, lo que puede inducir a error al magistrado del Poder Judicial que se encargue de la investigación judicial.

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, a fojas 100, con fecha 23 de mayo de 2002, declaró improcedente la acción, por considerar que: a) no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos realizados en el ejercicio regular de sus funciones; b) realizar una valoración de pruebas o la calificación de una denuncia en una acción de garantía implicaría desnaturalizar su carácter excepcional, ya que las valoraciones deben hacerse en el propio proceso penal.

La recurrida confirmó la apelada señalando que la presente acción de garantía se encuentra en uno de los supuestos del artículo 14° de la Ley N.° 25398.

 FUNDAMENTOS

  1. Tanto la apelada como la recurrida fundamentan, en parte, la improcedencia de la pretensión en el supuesto del inciso 4), artículo 6°, de la Ley N.° 23506. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que el demandante sea un funcionario público perteneciente al Poder Judicial y la demandada sea representante de un organismo autónomo del Estado, como es el Ministerio Público, no sitúa el caso dentro del supuesto recogido en la disposición alegada, pues éste se refiere a las personas jurídicas de naturaleza administrativa pertenecientes al Estado, y de ningún modo a los funcionarios o servidores públicos.
  2. Una interpretación contraria concluiría en el absurdo de considerar que los servidores públicos no puedan interponer demandas contra sus empleadores en ninguno de los procesos constitucionales de la libertad.

  3. En cuanto al fondo de la controversia, a juicio del Tribunal Constitucional, la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público (cuyo desarrollo y conclusiones puede observarse en el Informe N.° 118-2001-MP-F.SUPR.C.L, en el Informe Ampliatorio N.° 021-2002 y en la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 596-2002-MP-FN, de fojas 22 a 70), no puede importar, en modo alguno, una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad individual del recurrente, no sólo porque la realización de dicha investigación forma parte del ejercicio de una de las atribuciones con que la Constitución le ha dotado, sino, además, porque de ella no se puede derivar una afectación de la libertad individual.

El Tribunal Constitucional no comparte el criterio expuesto por el recurrente de que "ciertos actos u omisiones del Ministerio Público amenazan su libertad individual, pues inducen a error al juez penal, quien, sobre la base de esos datos inexactos, podría dictar un mandato de detención en su contra". Una evaluación de los hechos en este sentido olvida que los jueces son autónomos e independientes y que, de conformidad con el artículo 135° del Código Procesal Penal, para dictarse un eventual mandato de detención, es preciso que se satisfagan determinados requisitos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA