EXP. N° 2084-2003-AA/TC

LIMA

GRICELDA RUBÍ ROJO CANCHAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

                              

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Gricelda Rubí Rojo Canchaya contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha 1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 12, del 3 de diciembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre reivindicación interpuesta en su contra por la Cooperativa Centro Comercial Ángel Castillo Sierra. Alega que los emplazados han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y que el proceso ha sido irregular; que contra la resolución que cuestiona, interpuso recurso de casación que se encuentra por resolver, y que los emplazados debieron declarar improcedente la demanda, toda vez que la Cooperativa carecía de representación, pues su nombramiento nació de un Consejo de Administración incompetente.

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, contra la cuestionada resolución, la actora ha promovido recurso de casación cuyo pronunciamiento se encuentra pendiente.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que lo que realmente pretende la demandante es un reexamen de la resolución expedida en el proceso que cuestiona, a fin de que se declare improcedente la acción reivindicatoria interpuesta en su contra por la Cooperativa Centro Comercial Ángel Castillo Sierra, no evidenciándose, en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados, tanto más cuanto que la alegada falta de representación de la Cooperativa no ha sido debidamente acreditada.

 

2.      En efecto, de autos fluye que, frente a la resolución que cuestiona, la actora ha hecho uso de su derecho de defensa, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, el de casación inclusive.

 

3.      A mayor abundamiento, de fojas 11 a 12 de autos, la propia demandante expresa que interpuso la demanda cuando aún no había sido resuelto el recurso de casación. Sobre el particular, importa precisar que, si bien es cierto que a la fecha el recurso de casación ya ha sido resuelto, es claro que, al haberse interpuesto la demanda estando pendiente de resolución el mencionado recurso, no era posible acudir a esta vía constitucional, lo que evidencia que la presente acción de amparo se interpuso prematuramente.

 

4.      Consecuentemente, este Colegiado estima que al no haberse acreditado que las resolución cuestionada derive de un proceso irregular, ni que se hayan vulnerado los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA