LIMA
GRICELDA
RUBÍ ROJO CANCHAYA
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gricelda Rubí Rojo Canchaya
contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 34 del segundo cuaderno, su fecha
1 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 7 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 12, del 3 de
diciembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda
sobre reivindicación interpuesta en su contra por la Cooperativa Centro
Comercial Ángel Castillo Sierra. Alega que los emplazados han afectado sus
derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y que el proceso ha
sido irregular; que contra la resolución que cuestiona, interpuso recurso de
casación que se encuentra por resolver, y que los emplazados debieron declarar
improcedente la demanda, toda vez que la Cooperativa carecía de representación,
pues su nombramiento nació de un Consejo de Administración incompetente.
La Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2002, declaró
improcedente la demanda, por estimar que, contra la cuestionada resolución, la
actora ha promovido recurso de casación cuyo pronunciamiento se encuentra
pendiente.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
De autos se advierte que lo que realmente
pretende la demandante es un reexamen de la resolución expedida en el proceso
que cuestiona, a fin de que se declare improcedente la acción reivindicatoria
interpuesta en su contra por la Cooperativa Centro Comercial Ángel Castillo
Sierra, no evidenciándose, en absoluto, que se hayan vulnerado los derechos
constitucionales invocados, tanto más cuanto que la alegada falta de
representación de la Cooperativa no ha sido debidamente acreditada.
2.
En efecto, de autos fluye que, frente a la
resolución que cuestiona, la actora ha hecho uso de su derecho de defensa, toda
vez que tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes, el de
casación inclusive.
3.
A mayor abundamiento, de fojas 11 a 12 de
autos, la propia demandante expresa que interpuso la demanda cuando aún no
había sido resuelto el recurso de casación. Sobre el particular, importa
precisar que, si bien es cierto que a la fecha el recurso de casación ya ha
sido resuelto, es claro que, al haberse interpuesto la demanda estando
pendiente de resolución el mencionado recurso, no era posible acudir a esta vía
constitucional, lo que evidencia que la presente acción de amparo se interpuso
prematuramente.
4.
Consecuentemente, este Colegiado estima que al
no haberse acreditado que las resolución cuestionada derive de un proceso
irregular, ni que se hayan vulnerado los derechos invocados, resulta de
aplicación el inciso 2 del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA