EXP. N.° 2085-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO ACUÑA LEYVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Acuña Leyva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 138, su fecha 1 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 13 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 144-2001-JUS, del 18 de abril de 2001, que cancela, por cese, su título de Notario Público de la Provincia de Gran Chimú, Distrito Notarial de La Libertad, debiendo ser repuesto en su función. Manifiesta que, debido a la denuncia presentada por su conviviente, se le abrió instrucción por el delito de omisión de asistencia familiar, tramitada ante el Segundo Juzgado Penal de Trujillo, no obstante que siempre cumplió con consignar las pensiones alimenticias ante el Juzgado de Familia, y que si bien se había retrasado, ello era por la difícil situación económica que pasaba. Refiere que con fecha 10 de noviembre de 1997 se expidió la sentencia que lo condenó a un año de pena privativa de libertad suspendida y al pago de mil nuevos soles (S/.1,000.00) de reparación civil, la que fue confirmada en segunda instancia; y que, al interponer su recurso de reconsideración, alegó que desde el 25 de agosto de 1999, es decir, antes de que se emita la cuestionada resolución, ya había sido rehabilitado en todos sus derechos civiles y no registraba ningún tipo de antecedente penal.

El Procurador Público competente alega que el demandante fue cesado al constatarse el supuesto de hecho previsto en el inciso d) del artículo 21° de la Ley N.° 26002, el que operó de pleno derecho y no es consecuencia de un proceso disciplinario, pues los hechos que dieron lugar a la condena penal ya fueron objeto de investigación en sede jurisdiccional. Precisa que los procesos administrativos disciplinarios a los que alude el recurrente, se abren por las faltas reguladas en los artículos 149° y 150° de la Ley del Notariado, y no cuando se incurre en delito doloso con sentencia firme. Manifiesta, además, que al emitir la cuestionada resolución se limitó a dar cumplimiento a un mandato judicial.

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 15 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante fue cesado en aplicación del inciso d) del artículo 21° de la Ley del Notariado, esto es, por haber sido condenado por delito doloso, operando dicha causal de pleno derecho, sin que sea necesario un previo proceso administrativo disciplinario que estaría destinado a investigar los hechos ya resueltos por el órgano jurisdiccional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, y porque, conforme al artículo 69° del Código Penal, la rehabilitación de la pena no produce el efecto de reponer en el cargo a quien se privó de él.

FUNDAMENTOS

  1. El inciso d) del artículo 21° de la Ley del Notariado N.° 26002, dispone que el Notario cesa por haber sido condenado por delito doloso. En tal sentido, conforme consta de fojas 5 a 10 de autos, y, en mérito a su propia manifestación, el recurrente fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad, el mismo que es doloso y no culposo, como alega el recurrente, pues, conforme al artículo 12° del Código Penal, el agente de infracción culposo sólo es punible en los casos expresamente establecidos en la ley, supuesto que no se ajusta al caso sub litis.
  2. En consecuencia, al emitirse la Resolución Ministerial que canceló el título de Notario Público del demandante, por haberse producido el supuesto a que se refiere el Fundamento 1., supra, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, debiendo tenerse presente, en todo caso, que, conforme al artículo 69° del Código Penal, la rehabilitación no produce el efecto de reponer en el cargo al que se privó de él.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA