EXP. N.° 2086-2003-AA/TC

LIMA

MARIO NÚÑEZ BUENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Núñez Bueno, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 05349-2001-ONP/DC, del 8 de junio de 2001, por haberle otorgado un derecho pensionario tope al amparo del Decreto Ley N.° 25967 (sic), y del Decreto Supremo N.° 056-99-EF, cuando lo que correspondía era que se le otorgue bajo los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que sus derechos pensionarios se generaron bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y que, no obstante ello, se calculó su pensión con topes y sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y alega que ha aplicado de modo inmediato el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que el demandante recién cumplió con el requisito de la edad exigido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 el 2 de marzo de 1995.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, por estimar que el actor, al haber superado los 60 años de edad, y contar con 36 años de aportaciones, ha adquirido el derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria. De otro lado, desestimó la pretensión referida al pago de reintegros, declarándola improcedente.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con los requisitos previstos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada no se efectúe al amparo del Decreto Ley N.° 25967, sino en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante consta que nació el 2 de marzo de 1940, por lo que, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

3.      Consecuentemente, al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo para efectos del cálculo de la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA