EXP. N.° 2090-2003-HC/TC

LIMA

JUAN JULIÁN MONTOYA IBARRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Julián Montoya Ibarra contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 30 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante, con fecha 15 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal Especial Anticorrupción de Lima, por: a) haber ampliado el auto apertorio de instrucción en la Causa N.° 14-2002, comprendiéndolo como cómplice, dictándosele mandato de comparecencia con restricciones; b) haber omitido pronunciarse sobre el fondo como instancia, declarando extemporánea la apelación que interpusiera dentro del plazo de ley; c) haber declarado improcedente los recursos de nulidad y queja por denegatoria del recurso de nulidad. A criterio del accionante, todos estos hechos tornan en irregular el proceso, pues han ocasionado la afectación de los derechos a la observancia del debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que en lo que respecta a la inclusión del actor como cómplice en el referido proceso y la determinación de su situación jurídica, el accionante, plantea en su escrito de demanda argumentos con el objeto de desvirtuar las razones que motivaron su inclusión; sin embargo, tales objeciones debe ser merituadas en el propio proceso, en el que la parte ahora accionante podrá desvirtuar las imputaciones en su contra. Ello, por cierto, en nada constituye una afectación al derecho de defensa o al debido proceso, dado que se le está siguiendo un proceso penal, con todas las garantías que la Constitución Política establece.

 

Asimismo, el recurrente pretende cuestionar la tipificación de las conductas que se le imputan, materia que constituye una atribución expresa de la jurisdicción penal ordinaria, y respecto de la cual la justicia constitucional puede ingresar a revisar en la medida que exista abuso o arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, sobre todo cuando el proceso se encuentra en la etapa correspondiente a la instrucción; esto es, que no existen elementos suficientes para determinar si el ejercicio de tipificación deviene en arbitrario o irrazonable, lo cual incluso –cuando haya ocurrido un ejercicio abusivo de las atribuciones judiciales– puede ser subsanado en el propio proceso penal, a través de los mecanismos o remedios previstos por la legislación procesal.

 

3.      Que en cuanto al recurso de apelación interpuesto, el actor pretende conferir efectos habilitantes del Acta de Señalamiento de Bienes Libres, en el proceso penal precitado (fojas 87), y que fuera suscrita el 22 de enero de 2003, a efectos de cuestionar la ampliación del auto apertorio de instrucción por el que se le comprende en la Causa N.° 14-2002; sin embargo, no toma en cuenta que la resolución que lo incluye en dicho proceso fue notificada en su domicilio, a su esposa, el 19 de diciembre de 2002, razón por la que su recurso de apelación fue desestimado, al ser manifiestamente extemporáneo, conforme se aprecia de fojas 89 de autos.

 

Así, si bien la Constitución Política, en su artículo 139º, inciso 6), establece como una garantía de la administración de justicia la pluralidad de instancias, ello no significa que dicho principio sea uno de contenido absoluto. La protección que con tal principio otorga la Carta Fundamental está dirigida a que, en su regulación infraconstitucional, se prevean los requisitos para su ejercicio, tal como ocurre en el caso del proceso penal, en el que existe un plazo dentro del cual el recurso de apelación puede ser interpuesto, luego del cual el mismo es desestimado, no porque dicha garantía ya no sea efectivamente protegida por la Carta Magna, sino porque, al transcurrir el plazo de ley, la parte interesada consintió en el contenido de la resolución dictada dentro del proceso.

 

4.      Que igual razonamiento cabe aplicar en el caso de los hechos detallados en el ítem c) del Considerando1. de la presente resolución, como se aprecia del contenido de las resoluciones que obran en copias certificadas a fojas 97 y 106; en el primer caso, porque al denegarse el recurso de nulidad presentado no es que la autoridad competente, de manera irrazonable y desproporcionada, esté impidiendo el acceso a una instancia superior, sino que, en aplicación justamente del diseño procesal vigente, conforme al Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad está previsto únicamente para los supuestos previstos en el artículo 292º, entre los que no se encuentra la resolución que deniega la apelación propuesta en contra del auto apertorio de instrucción o su ampliación, por haber sido planteada de manera extemporánea.

 

En el caso del recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad, nos remitimos igualmente al contenido del Considerando 3. de la presente resolución, por lo que la pretensión de impugnar la resolución que en autos corre a fojas 106, también debe ser desestimada.

5.      Que, de tal modo, ha quedado desvirtuada en autos la presunta afectación del derecho al debido proceso, así como a la garantía de la doble instancia, quedando únicamente pendiente de resolver si en el caso de autos existe afectación al derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución.

 

Conviene precisar que la igualdad ante la ley no es sólo un principio constitucional, sino también un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales; por ello, para determinar cuándo se está frente a una medida que implica un trato desigual no válido a la luz de cláusula de la igualdad, la medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en una base objetiva, sino, además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla primeramente si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación, luego si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relación, y, finalmente, si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si se respeta el principio de proporcionalidad.

 

Sin embargo, el accionante no ha proporcionado elementos de juicio suficientes para acreditar que en el proceso que se le sigue se esté procediendo de manera diferente a la de otros procesados que se encuentran en circunstancias similares, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado.

 

6.      Que, consecuentemente, al no presentarse en el caso de autos la afectación de derecho fundamental alguno, es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA