EXP. N.°
2090-2003-HC/TC
LIMA
JUAN JULIÁN
MONTOYA IBARRA
Lima, 16 de
setiembre de 2003
El
recurso extraordinario interpuesto por don Juan Julián Montoya Ibarra contra la
resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su
fecha 30 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
1. Que el
demandante, con fecha 15 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus
contra los magistrados de la Primera Sala Penal Especial Anticorrupción de
Lima, por: a) haber ampliado el auto
apertorio de instrucción en la Causa N.° 14-2002, comprendiéndolo como
cómplice, dictándosele mandato de comparecencia con restricciones; b) haber omitido pronunciarse sobre el
fondo como instancia, declarando extemporánea la apelación que interpusiera
dentro del plazo de ley; c) haber
declarado improcedente los recursos de nulidad y queja por denegatoria del
recurso de nulidad. A criterio del accionante, todos estos hechos tornan en
irregular el proceso, pues han ocasionado la afectación de los derechos a la
observancia del debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la igualdad
ante la ley.
2. Que en
lo que respecta a la inclusión del actor como cómplice en el referido proceso y
la determinación de su situación jurídica, el accionante, plantea en su escrito
de demanda argumentos con el objeto de desvirtuar las razones que motivaron su
inclusión; sin embargo, tales objeciones debe ser merituadas en el propio
proceso, en el que la parte ahora accionante podrá desvirtuar las imputaciones
en su contra. Ello, por cierto, en nada constituye una afectación al derecho de
defensa o al debido proceso, dado que se le está siguiendo un proceso penal,
con todas las garantías que la Constitución Política establece.
Asimismo,
el recurrente pretende cuestionar la tipificación de las conductas que se le
imputan, materia que constituye una atribución expresa de la jurisdicción penal
ordinaria, y respecto de la cual la justicia constitucional puede ingresar a
revisar en la medida que exista abuso o arbitrariedad, lo que no ha ocurrido en
el caso de autos, sobre todo cuando el proceso se encuentra en la etapa
correspondiente a la instrucción; esto es, que no existen elementos suficientes
para determinar si el ejercicio de tipificación deviene en arbitrario o
irrazonable, lo cual incluso –cuando haya ocurrido un ejercicio abusivo de las
atribuciones judiciales– puede ser subsanado en el propio proceso penal, a
través de los mecanismos o remedios previstos por la legislación procesal.
3. Que en
cuanto al recurso de apelación interpuesto, el actor pretende conferir efectos
habilitantes del Acta de Señalamiento de Bienes Libres, en el proceso penal
precitado (fojas 87), y que fuera suscrita el 22 de enero de 2003, a efectos de
cuestionar la ampliación del auto apertorio de instrucción por el que se le
comprende en la Causa N.° 14-2002; sin embargo, no toma en cuenta que la
resolución que lo incluye en dicho proceso fue notificada en su domicilio, a su
esposa, el 19 de diciembre de 2002, razón por la que su recurso de apelación
fue desestimado, al ser manifiestamente extemporáneo, conforme se aprecia de
fojas 89 de autos.
Así,
si bien la Constitución Política, en su artículo 139º, inciso 6), establece
como una garantía de la administración de justicia la pluralidad de instancias,
ello no significa que dicho principio sea uno de contenido absoluto. La
protección que con tal principio otorga la Carta Fundamental está dirigida a
que, en su regulación infraconstitucional, se prevean los requisitos para su
ejercicio, tal como ocurre en el caso del proceso penal, en el que existe un
plazo dentro del cual el recurso de apelación puede ser interpuesto, luego del
cual el mismo es desestimado, no porque dicha garantía ya no sea efectivamente
protegida por la Carta Magna, sino porque, al transcurrir el plazo de ley, la
parte interesada consintió en el contenido de la resolución dictada dentro del
proceso.
4. Que
igual razonamiento cabe aplicar en el caso de los hechos detallados en el ítem
c) del Considerando1. de la presente resolución, como se aprecia del contenido
de las resoluciones que obran en copias certificadas a fojas 97 y 106; en el
primer caso, porque al denegarse el recurso de nulidad presentado no es que la
autoridad competente, de manera irrazonable y desproporcionada, esté impidiendo
el acceso a una instancia superior, sino que, en aplicación justamente del diseño
procesal vigente, conforme al Código de Procedimientos Penales, el recurso de
nulidad está previsto únicamente para los supuestos previstos en el artículo
292º, entre los que no se encuentra la resolución que deniega la apelación
propuesta en contra del auto apertorio de instrucción o su ampliación, por
haber sido planteada de manera extemporánea.
En el
caso del recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad, nos remitimos
igualmente al contenido del Considerando 3. de la presente resolución, por lo
que la pretensión de impugnar la resolución que en autos corre a fojas 106,
también debe ser desestimada.
5. Que,
de tal modo, ha quedado desvirtuada en autos la presunta afectación del derecho
al debido proceso, así como a la garantía de la doble instancia, quedando
únicamente pendiente de resolver si en el caso de autos existe afectación al
derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de
la Constitución.
Conviene precisar que la
igualdad ante la ley no es sólo un principio constitucional, sino también un
derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de
los desiguales; por ello, para determinar cuándo se está frente a una medida
que implica un trato desigual no válido a la luz de cláusula de la igualdad, la
medida diferenciadora no sólo debe sustentarse en una base objetiva, sino,
además, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test
se controla primeramente si el tratamiento diferenciado está provisto de una
justificación, luego si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida
existe relación, y, finalmente, si se trata de una medida adecuada y necesaria,
esto es, si se respeta el principio de proporcionalidad.
Sin embargo, el accionante no ha proporcionado elementos de juicio suficientes para acreditar que en el proceso que se le sigue se esté procediendo de manera diferente a la de otros procesados que se encuentran en circunstancias similares, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado.
6. Que,
consecuentemente, al no presentarse en el caso de autos la afectación de
derecho fundamental alguno, es de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la
Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA