EXP. N.º 2092-2003-HC/TC

LIMA

ANTONIO PALOMO OREFICE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Palomo Orefice contra la sentencia de la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 11 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Superior ad hoc Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Inés Felipa Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf y Luz Inés Tello de Ñecco; manifestando que se encuentra privado de su libertad desde el 16 de diciembre de 2000, en el Establecimiento Penal de San Jorge, y que en la actualidad lleva más de treinta meses de detención efectiva, por el delito contra la administración pública (Expediente N.° 08-2000), razón por la cual ha transcurrido en exceso el plazo de detención que señala el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, sin que hasta el momento se haya emitido sentencia en primer grado.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, los Vocales emplazados rinden su declaración explicativa, sosteniendo uniformemente que se ha prolongado el plazo de detención del accionante a dieciocho meses más, no habiéndose vencido la fecha del plazo para que se proceda a su excarcelación.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso, se ha dispuesto prolongar el plazo límite de detención, el cual a la fecha aún no ha vencido.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por la accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      En la Resolución Judicial N.° 327, obrante a fojas 28, aparece que el accionante se halla detenido desde el 17 de diciembre de 2000, y que en la actualidad cumple más de treinta y tres meses de detención, por la comisión del delito contra la administración pública.

 

3.      Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, el 14 de noviembre de 2001, el demandante cumplía poco más de once meses de detención judicial, no habiendo adquirido su derecho de excarcelación con el plazo original de detención establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, en su versión derogada (quince meses), por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas  de la Ley N.° 27553; b) como sostienen los Vocales demandados (f. 42), por resolución de fecha 17 de junio de 2002 se accedió a la petición del representante del Ministerio Público, prolongándose la detención del actor a dieciocho meses más.

 

4.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libertad individual invocado por el accionante, pues a la fecha no ha vencido el plazo máximo de treinta y seis meses de detención para excarcelarlo. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA