EXP. N.º 2092-2003-HC/TC
LIMA
ANTONIO PALOMO OREFICE
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Antonio Palomo Orefice contra la sentencia de la Quinta
Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
74, su fecha 11 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los magistrados de
la Sala Superior ad hoc
Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Inés Felipa
Villa Bonilla, Roberto Barandiarán Dempwolf y Luz Inés Tello de Ñecco;
manifestando que se encuentra privado de su libertad desde el 16 de diciembre
de 2000, en el Establecimiento Penal de San Jorge, y que en la actualidad lleva
más de treinta meses de detención efectiva, por el delito contra la
administración pública (Expediente N.° 08-2000), razón por la cual ha
transcurrido en exceso el plazo de detención que señala el artículo 137.° del
Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824, sin que hasta
el momento se haya emitido sentencia en primer grado.
Realizada la investigación
sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, los
Vocales emplazados rinden su declaración explicativa, sosteniendo uniformemente
que se ha prolongado el plazo de detención del accionante a dieciocho meses
más, no habiéndose vencido la fecha del plazo para que se proceda a su
excarcelación.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de junio
de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso, se ha
dispuesto prolongar el plazo límite de detención, el cual a la fecha aún no ha
vencido.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es objeto de esta acción de hábeas corpus la
reclamación de libertad por exceso de detención formulada por la accionante en
aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
En la Resolución Judicial N.° 327, obrante a
fojas 28, aparece que el accionante se halla detenido desde el 17 de diciembre
de 2000, y que
en la actualidad cumple más de treinta y tres meses de detención, por la
comisión del delito contra la administración pública.
3.
Al
respecto, debe señalarse lo siguiente: a)
al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, el 14 de noviembre de
2001, el demandante cumplía poco más de once meses de detención judicial, no
habiendo adquirido su derecho de excarcelación con el plazo original de detención
establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal, en su versión
derogada (quince meses), por lo que su reclamación de excarcelación debe
sujetarse a las reglas de la Ley N.°
27553; b) como sostienen los Vocales
demandados (f. 42), por resolución de fecha 17 de junio de 2002 se accedió a la
petición del representante del Ministerio Público, prolongándose la detención
del actor a dieciocho meses más.
4.
En
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a
la libertad individual invocado por el accionante, pues a la fecha no ha
vencido el plazo máximo de treinta y seis meses de detención para excarcelarlo.
Siendo así, resulta de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.