ARTEMIO FLORES VALERA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Artemio Flores Valera contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 12 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de EsSalud, con el objeto de que la pensión de jubilación que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos vitales, según el artículo 1.° de la Ley N.° 23908, más los devengados correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, costos, costas del proceso e intereses legales.
Los emplazados, independientemente, contestan la demanda señalando que el demandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario. EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y, ambos, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que mediante esta vía no se genera derechos, ni se modifican los otorgados.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que ésta no constituye la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
1. Conforme se aprecia a fojas 2, mediante la Resolución N.° 6002 AL-DIV-PENS-GRNM-IPSS-85, de fecha 1 de octubre de 1985, se otorgó pensión de jubilación definitiva al demandante, producto de una conversión de la pensión provisional que le fuera reconocida por la Resolución N.° 2472, del 8 de julio de 1971.
2.
Este
Tribunal ha establecido en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os
007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forman parte del patrimonio jurídico de
los pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el
tiempo de vigencia de las leyes respectivas, como es el caso de la Ley N.°
23908.
3.
Asimismo,
de acuerdo al criterio adoptado por este Tribunal en el Expediente N.°
0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N.°
23908, toda vez que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N.° 817; esto es, antes del 23 de abril de
1996.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA