EXP. N.º 2093-2003-HC/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO CHANG LIU
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Augusto Chang Liu contra la sentencia de la Quinta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Decimoprimer
Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, manifestando que la Vigésima Primera
Fiscalía Provincial Penal de Lima lo denunció por la comision del delito de
inducción a error a funcionario público en agravio de Comercial San Gregorio
S.R.L., ante el Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, que declaró no ha lugar a
la apertura de instrucción en su contra; que la presunta agraviada interpuso
reiteradamente recurso de apelación, el que le fue denegado; y que luego
interpuso recurso de queja de derecho, el cual le fue concedido indebidamente
por el Juzgado emplazado, pues no tenía facultad para ello, atentando de este
modo contra el derecho constitucional al debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria, obra a fojas 23 la declaración del Juez emplazado, quien alega que el
accionante pretende que la resolución que declaró sin lugar la apertura de
instrucción en su contra, tenga la calidad de consentida y, de esta manera,
evitar que el ad quem la reexamine.
Añade que el recurso de queja de derecho e aún no ha sido resuelto por la Sala
Penal, no habiéndose violado el derecho a la libertad individual ni los
derechos conexos previstos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.
El Décimo Juzgado Penal de
Lima, con fecha 27 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que del estudio de autos se desprende que el actor interpone la
presente acción de garantía con el fin de que se archive definitivamente la
denuncia formulada en su contra, facultad exclusiva del órgano jurisdiccional
ordinario.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que se cuestiona la violación del derecho al debido
proceso cuando la irregularidad procesal incide en la libertad del individuo, y
que en el presente caso es remota la amenaza del derecho a la libertad
individual, agregando que el hábeas corpus no es la vía adecuada para
cuestionar las supuestas deficiencias procesales.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto cuestionar al Juez Penal emplazado por haber concedido un recurso de queja de derecho sin tener facultades para ello.
2. Si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que la acción de hábeas corpus tiene por finalidad evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales, también ha admitido que procede cuando se vulnera el derecho al debido proceso, siempre que ello incida en la libertad individual.
3. Al respecto, cabe afirmar lo siguiente: a) una afectación al debido proceso supone la violación de algunos de los atributos constitucionales que componen este derecho continente o complejo, tales como el derecho de defensa, de doble instancia, al juez natural, entre otros, situación que no guarda relación con la objeción procesal argumentada por el actor, lo cual sería equiparable a una anomalía a ser corregida, de ser el caso, por la Sala Penal Superior; b) el emplazado Juez Penal, en el ejercicio legal de sus atribuciones, decidió archivar la denuncia formulada contra el actor, y si bien la parte agraviada ha manifestado su disensión a este respecto interponiendo recursos de apelación y de queja de derecho, tal hecho no configura una amenaza cierta e inminente que comprometa la libertad del demandante, contra el cual no se ha abierto proceso penal; y aunque aconteciera tal supuesto, ello no determina la inmediata restricción a su libertad individual, la que sólo puede ser afectada por una decisión judicial debidamente motivada y con arreglo a la ley.
4. Por consiguiente, la presente acción de garantía debe desestimarse por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY