EXP. N.º 2093-2003-HC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO CHANG LIU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Chang Liu contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, manifestando que la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima lo denunció por la comision del delito de inducción a error a funcionario público en agravio de Comercial San Gregorio S.R.L., ante el Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en su contra; que la presunta agraviada interpuso reiteradamente recurso de apelación, el que le fue denegado; y que luego interpuso recurso de queja de derecho, el cual le fue concedido indebidamente por el Juzgado emplazado, pues no tenía facultad para ello, atentando de este modo contra el derecho constitucional al debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria, obra a fojas 23 la declaración del Juez emplazado, quien alega que el accionante pretende que la resolución que declaró sin lugar la apertura de instrucción en su contra, tenga la calidad de consentida y, de esta manera, evitar que el ad quem la reexamine. Añade que el recurso de queja de derecho e aún no ha sido resuelto por la Sala Penal, no habiéndose violado el derecho a la libertad individual ni los derechos conexos previstos en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que del estudio de autos se desprende que el actor interpone la presente acción de garantía con el fin de que se archive definitivamente la denuncia formulada en su contra, facultad exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se cuestiona la violación del derecho al debido proceso cuando la irregularidad procesal incide en la libertad del individuo, y que en el presente caso es remota la amenaza del derecho a la libertad individual, agregando que el hábeas corpus no es la vía adecuada para cuestionar las supuestas deficiencias procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto cuestionar al Juez Penal emplazado por haber concedido un recurso de queja de derecho sin tener facultades para ello.

 

2.      Si bien en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que la acción de hábeas corpus tiene por finalidad evaluar si se ha lesionado o no el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales, también ha admitido que procede cuando se vulnera el derecho al debido proceso, siempre que ello incida en  la libertad individual.

 

3.      Al respecto, cabe afirmar lo siguiente: a) una afectación al debido proceso supone la violación de algunos de los atributos constitucionales que componen este derecho continente o complejo, tales como el derecho de defensa, de doble instancia, al juez natural, entre otros, situación que no guarda relación con la objeción procesal argumentada por el actor, lo cual sería equiparable a una anomalía a ser corregida, de ser el caso, por la Sala  Penal Superior; b) el emplazado Juez Penal, en el ejercicio legal de sus atribuciones, decidió archivar la denuncia formulada contra el actor, y si bien la parte agraviada ha manifestado su disensión a este respecto interponiendo recursos de apelación y de queja de derecho, tal hecho no configura una amenaza cierta e inminente que comprometa la libertad del demandante, contra el cual no se ha abierto proceso penal; y aunque aconteciera tal supuesto, ello no determina la inmediata restricción a su libertad individual, la que sólo puede ser afectada por una decisión judicial debidamente motivada y con arreglo a la ley.

 

4.      Por consiguiente, la presente acción de garantía debe desestimarse por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA