EXP. N.º 2095-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

SILVIA DEL PILAR HERNÁNDEZ CARRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Silvia del Pilar Hernández García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 24 de julio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su alcalde don Fernando Noblecilla Merino, a fin de que se deje sin efecto la carta del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se le despide, y solicita se ordene su reposición. Manifiesta que su relación laboral se inició el 22 de abril del 1998 y que desarrolló labores en forma ininterrumpida hasta el momento de su despido arbitrario. Alega que cuando ingresó a trabajar se encontraba vigente el artículo 52° de la Ley N.° 23853, desempeñando labores bajo el status laboral establecido por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 24041, lo que confirma su condición de contratada para labores de naturaleza permanente y con más de un año ininterrumpido de servicios, por lo que no se le podía despedir sin previo proceso disciplinario y únicamente por las causales previstas en la ley. Expresa, además, que con la dación de la Ley N.° 27469, que modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23853, se ha establecido que los obreros que prestan servicios a las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de manera tal que sus efectos no pueden retrotraerse afectando su status laboral.

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la recurrente está sujeta al régimen de la actividad privada previsto en la Ley N.° 27469, y sus derechos y beneficios están regulados por el Decreto Legislativo N.° 728, así como por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En consecuencia, sostiene que con la remisión de la carta de despido no se ha violado ningún derecho constitucional. Manifiesta que, en todo caso, la supuesta arbitrariedad corresponde ser tratada en otra vía procedimental, tanto más cuando la Ley N.° 26636 establece el procedimiento laboral pertinente cuando se presentan situaciones de esta naturaleza.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la recurrente se encuentra comprendida en el campo normativo de la Ley N.° 24041 y, por tanto, no podía ser destituida ni cesada sino por causa prevista por ley y con sujeción al procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el derecho supuestamente conculcado no ha sido plenamente demostrado con los medios probatorios adjuntados, pues a fojas 2 sólo se consigna la fecha de ingreso de la demandante, y a fojas 3 se acredita el pago de un solo mes de labores, lo que resulta manifiestamente insuficiente para acreditar su récord laboral. 

FUNDAMENTOS

  1. Antes de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es preciso determinar cuál es el régimen laboral aplicable al caso de la demandante. Como se ha acreditado en autos, la recurrente ingresó a laborar el 22 de abril de 1998 y su relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2001. Cuando ingresó a laborar, la recurrente estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad pública, conforme se precisaba en el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

Con posterioridad, a partir del 2 de junio de 2001, dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N.° 27469, que estableció que "Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada...". Evidentemente, dicha disposición legal, salvo en el caso de que el trabajador haya aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en un privado, ya que, en primer lugar, la ley no tiene efectos retroactivos; y, segundo, porque de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría una violación del artículo 62° de la Constitución, que garantiza que los términos contractuales (también los de índole laboral) no pueden ser modificados por las leyes.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la recurrente se encuentra sujeta al régimen laboral de la actividad pública.

2. La emplazada ha reconocido que el despido de la recurrente se ha efectuado siguiendo las reglas aplicables para el caso de servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada, en aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469, pese a que, como antes se ha afirmado, no le era aplicable.

Tal hecho acredita que el despido de la demandante se ha efectuado con violación del derecho al debido proceso administrativo, reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución y regulado, por lo que al caso importa resaltar, por la Ley N.° 24041, que garantiza que los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda. Reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA