LIMA
ARTURO GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ
En
Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Arturo Guillermo Álvarez Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 20 de mayo de
2003, que declaró improcedente el extremo relativo al reintegro de los montos
dejados de percibir.
El recurrente, con fecha 22 de mayo de
2002, interpone acción de cumplimiento contra el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, con el objeto de que cumpla lo establecido en la
Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el
artículo 1º de la Ley N.° 23632 y el artículo único de la Ley N.° 25488;
asimismo, solicita se disponga que el demandado emita resolución renovando su
cédula y nivelando el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que
perciben los Vocales de la Corte Suprema en actividad, así como el pago de los
reintegros dejados de percibir desde el 6 de julio de 1990, fecha en que fue
cesado.
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada, por considerar que el requerimiento notarial fue efectuado
ante autoridad no pertinente, pues el obligado al cumplimiento de tales resoluciones
es el Gerente General del Poder Judicial, y no el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de
Lima, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por
considerar que el requerimiento notarial debió efectuarse al Gerente General
del Poder Judicial, conforme a la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ,
del 30 de mayo 2001, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La recurrida revocó la apelada,
declarando fundada la demanda en el extremo que solicita el cumplimiento de las
normas detalladas en el petitorio de la demanda, por lo que dispone que se
emita resolución renovando la cédula de actor y nivelando su pensión de cesante
con la remuneración que perciben los Vocales de la Corte Suprema en actividad;
y la declara improcedente en cuanto solicita el reintegro de los montos dejados
de percibir.
1.
La acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal a un acto
administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la
Constitución Política del Perú.
2.
El recurso
extraordinario interpuesto está dirigido a que el Tribunal Constitucional se
pronuncie únicamente sobre la procedencia del pago de los reintegros dejados de
percibir por el demandante desde el 6 de julio de 1990, fecha en que cesó en el
cargo que desempeñaba.
3.
Al
respecto, cabe precisar que no consta en autos acto administrativo o norma
legal alguna que disponga el pago de devengados a favor del demandante, razón
por la que tal extremo de la demanda debe ser desestimado, dejándose a salvo el
derecho del actor para accionar en la vía correspondiente, lo que no obsta para
que la Administración pueda cumplir con las previsiones del caso, tomando en
cuenta la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en situaciones
similares.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que es materia del
recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el pago del reintegro de los montos dejados de
percibir por el demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA