EXP. N.°  2099-2003-AC/TC

LIMA

ARTURO GUILLERMO ÁLVAREZ PÉREZ

                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Guillermo Álvarez Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 20 de mayo de 2003, que declaró improcedente el extremo relativo al reintegro de los montos dejados de percibir.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que cumpla lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el artículo 1º de la Ley N.° 23632 y el artículo único de la Ley N.° 25488; asimismo, solicita se disponga que el demandado emita resolución renovando su cédula y nivelando el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los Vocales de la Corte Suprema en actividad, así como el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 6 de julio de 1990, fecha en que fue cesado.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que el requerimiento notarial fue efectuado ante autoridad no pertinente, pues el obligado al cumplimiento de tales resoluciones es el Gerente General del Poder Judicial, y no el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 14 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el requerimiento notarial debió efectuarse al Gerente General del Poder Judicial, conforme a la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, del 30 de mayo 2001, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando fundada la demanda en el extremo que solicita el cumplimiento de las normas detalladas en el petitorio de la demanda, por lo que dispone que se emita resolución renovando la cédula de actor y nivelando su pensión de cesante con la remuneración que perciben los Vocales de la Corte Suprema en actividad; y la declara improcedente en cuanto solicita el reintegro de los montos dejados de percibir.

 

FUNDAMENTOS

1.          La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal a un acto administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.

 

2.          El recurso extraordinario interpuesto está dirigido a que el Tribunal Constitucional se pronuncie únicamente sobre la procedencia del pago de los reintegros dejados de percibir por el demandante desde el 6 de julio de 1990, fecha en que cesó en el cargo que desempeñaba.

 

3.          Al respecto, cabe precisar que no consta en autos acto administrativo o norma legal alguna que disponga el pago de devengados a favor del demandante, razón por la que tal extremo de la demanda debe ser desestimado, dejándose a salvo el derecho del actor para accionar en la vía correspondiente, lo que no obsta para que la Administración pueda cumplir con las previsiones del caso, tomando en cuenta la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en situaciones similares.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el pago del reintegro de los montos dejados de percibir por el demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA