EXP. N.° 2100-2003-HC/TC

LIMA

JAIME ALDO MAMANI CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Aldo Mamani Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 7 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, por considerar que se le mantiene indebidamente detenido por más de 24 meses, sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica. Manifiesta que se encuentra detenido, por presunto delito contra el patrimonio-robo agravado, desde el 10 de junio de 2001, por lo que no habiéndose resuelto su situación jurídica hasta el momento de interponer la demanda, se ha vulnerado el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del recurrente, quien se ratifica en los extremos de su demanda. Asimismo, se reciben las declaraciones de los Vocales emplazados, quienes manifiestan que debido a que el proceso en el que se encuentra involucrado el recurrente es un caso complejo, en que ha participado una pluralidad de agentes, se duplicó el plazo de detención de manera automática.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve también la demanda, precisando que el proceso cuestionado por el recurrente se ha tramitado con arreglo a ley, habiéndose duplicado automáticamente el plazo de detención, conforme lo señala el Tribunal Constitucional para casos como el del recurrente.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, con fecha 20 de junio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 27553 modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, ampliando, en el caso de procesos ordinarios como el cuestionado, el plazo máximo de detención, de quince a dieciocho meses, y duplicando el plazo máximo de detención, tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo y espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el proceso seguido contra el recurrente tiene naturaleza compleja, motivo por el que se ha duplicado automáticamente el plazo de detención.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos tiene por objeto que se disponga la excarcelación del recurrente, por considerar que se le mantiene indebidamente detenido por más de 24 meses sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.

 

2.      De fojas 27 a 33 de autos se aprecia que el recurrente fue detenido judicialmente con fecha 13 de junio de 2001, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (11 de junio de 2003) se encuentraba detenido por 24 meses. El proceso seguido contra el recurrente así como contra diversos procesados, en número superior a diez, se relaciona con imputaciones por robo agravado, homicidio calificado, asociación ilícita para delinquir y contra la seguridad pública,  conforme aparece de fojas 41 a 73, por lo que tiene, indudablemente, naturaleza compleja. En tales circunstancias y como ya lo ha señalado este Tribunal, desde la sentencia emitida en el Exp. N.° 330-2002-HC/TC, la duplicación del plazo opera de modo automático, no habiéndose constatado que el recurrente se encuentre detenido más allá del periodo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, más su correspondiente duplicación, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda. Reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA