EXP. N.° 2102-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

DANTE ÍTALO SECLÉN MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Dante Ítalo Seclén Márquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, por afectar de modo directo el principio de irretroactividad de la ley, consagrado por el artículo 103° de la Constitución Política; por consiguiente, solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 32041-A-1098-CH-93, de fecha 14 de octubre de 1993, en el extremo que le otorga una pensión diminuta, y se expida nueva resolución calculando su pensión con arreglo a las normas del Decreto Ley N.° 19990.

Manifiesta que ingresó a laborar al Banco Popular del Perú – Sucursal Chiclayo desde el 1 de agosto de 1953 hasta el 28 de junio de 1991, aportando 37 años y 11 meses; sin embargo, como afiliado al IPSS dentro del Decreto Ley N.° 19990 fue liquidado como perteneciente al Decreto Ley N.° 25967, el mismo que no le corresponde por haber cumplido antes los requisitos de edad y años de aportación. Refiere que, con fecha 12 de junio de 2001, solicitó ante la ONP se deje sin efecto la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y se elabore una nueva liquidación de su pensiónde acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, sin embargo no ha recibido respuesta por lo que ha operado el silencio administrativo.

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, señalando que la pensión de jubilación del recurrente se encuentra correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia, el 19 de diciembre de 1992, el actor sólo contaba 59 años de edad y 29 años de aportaciones.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de abril de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que de los medios probatorios anexados se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de marzo de 1993, contando 60 años de edad y 30 años completos de aportaciones, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sólo había aportado al Sistema Nacional de Pensiones 29 años y contaba 59 años de edad, no reuniendo los requisitos señalados en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para acogerse a dicho régimen pensionario.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

De autos aparece que el demandante tenía 59 años de edad y 29 años de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, con lo cual no alcanzó, en ese entonces, el tiempo de aportaciones requerido para percibir su pensión con arreglo al artículo 44.° el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990; por lo que, habiendo cesado el 31 de marzo de 1993, fecha en que alcanzó 60 años de edad y acreditó 30 años de aportaciones, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 le resulta pertinente, pues esta norma se encontraba vigente.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA