EXP. N.° 2103-2002-AA/TC
HUAURA
NICANOR VALVERDE VALVERDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Valverde Valverde contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 116, su fecha 8 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 20355-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, por haber aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación ordinaria, y que se compute su remuneración según lo dispuesto por el artículo 73° del D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros correspondientes.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Al respecto precisa que el actor pretende que se le reconozca un mayor derecho en cuanto al monto de la pensión de jubilación que percibe, no siendo ésta la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. Agrega que el demandante cesó en su actividad laboral el 1 de octubre de 1995, contando 62 años de edad y 45 de aportaciones, fecha en la cual se encontraba vigente el D.L. N.° 25967, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas 48, con fecha 31 de mayo de 2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, precisando que la demandada ha desconocido lo dispuesto por el artículo 44° del D.L. N.° 19990, el cual prescribe los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada, los cuales el demandante cumplió antes de la fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967; asimismo, ordena el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada según lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros que devengan.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la acción de amparo por cuanto, si bien el demandante cumplió el 20 de agosto de 1988 con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada, continuó laborando hasta el 1 de octubre de 1995, fecha en que cesó en su actividad laboral, estando ya vigente el D.L. N.° 25967.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA