EXP. N.° 2103-2002-AA/TC

HUAURA

NICANOR VALVERDE VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Valverde Valverde contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 116, su fecha 8 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 20355-97-ONP/DC, de fecha 16 de junio de 1997, por haber aplicado retroactivamente el D.L. N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación ordinaria, y que se compute su remuneración según lo dispuesto por el artículo 73° del D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos. Al respecto precisa que el actor pretende que se le reconozca un mayor derecho en cuanto al monto de la pensión de jubilación que percibe, no siendo ésta la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones. Agrega que el demandante cesó en su actividad laboral el 1 de octubre de 1995, contando 62 años de edad y 45 de aportaciones, fecha en la cual se encontraba vigente el D.L. N.° 25967, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas 48, con fecha 31 de mayo de 2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, precisando que la demandada ha desconocido lo dispuesto por el artículo 44° del D.L. N.° 19990, el cual prescribe los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada, los cuales el demandante cumplió antes de la fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967; asimismo, ordena el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada según lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros que devengan.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la acción de amparo por cuanto, si bien el demandante cumplió el 20 de agosto de 1988 con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación adelantada, continuó laborando hasta el 1 de octubre de 1995, fecha en que cesó en su actividad laboral, estando ya vigente el D.L. N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente cesó en su actividad laboral remunerada el 1 de octubre de 1995, contando 62 años de edad y 45 años de aportaciones, fecha en la cual se encontraban en plena vigencia los Decretos Leyes N.os 25967 y 26504, por cuya razón la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación ordinaria a partir del día siguiente de su cese laboral, aplicando para el cálculo del monto de la remuneración de referencia de su pensión las disposiciones del D.L. N.° 25967, por lo que no se ha aplicado retroactivamente esta norma legal.
  2. Si bien el recurrente, antes de la vigencia del D.L. N.° 25967, alcanzó el derecho a jubilarse según el D.L. N.° 19990, voluntariamente decidió continuar trabajando para mejorar el monto de su pensión, por lo que durante ese tiempo resultaba incompatible la pretensión de percibir simultáneamente remuneración asalariada y la pensión anticipada que solicita, al amparo del artículo 44° del D.L. N.° 19990.

  1. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA