EXP.  N.° 2103-2003-HC/TC

AYACUCHO

TEODORO MÉNDEZ CONDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Méndez Conde, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 179, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, al expedir la resolución N.° 2, de fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente su solicitud de libertad provisional. Afirma que la precitada resolución se expidió “sin antes cumplir con los tres requisitos que exige el artículo 182 del C.P.P.”, los mismos que son concurrentes y no alternativos, rechazándose su pedido en aplicación de uno de tales requisitos, lo que atenta contra sus derechos invocados. Asimismo, precisa que se le imputan los delitos de robo agravado, secuestro, asociación ilícita para delinquir y lesiones, sin que existan suficientes elementos de prueba que sean fehacientes e idóneos para determinar su responsabilidad, basándose únicamente en sindicaciones, lo que crea dudas razonables a su favor, por lo que debe aplicarse el principio de presunción de inocencia.

 

Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador procedió a tomar la declaración del accionante (fojas 33); la correspondiente al magistrado emplazado (fojas 39), quien además presentó el informe que corre a fojas 40 y siguientes; y también, a incorporar las principales piezas procesales del proceso penal seguido contra el demandante, las mismas que corren en autos desde fojas 44 a 158.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, con fecha 10 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se aprecia que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que la resolución que desestimó la solicitud de medida cautelar del demandante se haya dictado en forma subjetiva; antes bien, se advierte que ésta se adecuó a las condiciones legales que establece el artículo 182º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el actor está comprendido en una investigación judicial por la presunta comisión de diversos ilícitos penales, proceso que tiene las características de ser uno regular, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.° 25398.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante cuestiona la resolución judicial expedida por el Juzgado emplazado, en la que se le deniega el otorgamiento de libertad provisional; en tal sentido, solicita la inaplicabilidad de la resolución N.° 2, de fecha 2 de julio de 2003, y que se disponga su excarcelación.

 

2.      En el proceso N.° 427-2002, conforme se aprecia de fojas 109, el demandante, con fecha 18 de marzo de 2003, inicialmente presentó una solicitud de libertad provisional, la que fue desestimada en primera instancia, el 2 de abril del presente año, y confirmada el 9 de mayo del mismo año (fojas 117 y 128, respectivamente). De otro lado, el 3 de abril de 2003, presentó una solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, solicitud que también fue negada mediante resolución del 16 de abril de 2003 (fojas 137), y confirmada en segunda instancia, el 23 de junio del mismo año (fojas 145). Finalmente, el 25 de junio de 2003, presentó una nueva solicitud de libertad provisional, la que fue denegada por la resolución cuestionada (fojas 154), la misma que ha sido impugnada en el proceso penal ordinario (fojas 156), y cuyo resultado no corre en autos.

 

Como se aprecia de las resoluciones precitadas y en especial de la impugnada en autos, todas contienen los argumentos que el juzgador ha empleado para denegar los beneficios procesales solicitados, lo que descarta que nos encontramos frente a resoluciones arbitrarias o irrazonables, más aún cuando en ellas se expone que en lo que respecta a los presupuestos establecidos en la ley procesal (artículo 182º del Código Procesal Penal), los requisitos previstos deben darse en forma conjunta, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que conforme al desarrollo de la etapa de investigación, en la misma no es posible que se realicen tentativas dirigidas a graduar la pena por debajo del límite legal, que, en el caso de autos, es de 6 años –resolución N.° 2, de fecha 2 de julio de 2003–.

 

3.      Con lo expuesto se aprecia que el recurrente se encuentra sometido a juicio por los hechos que originan la presente acción de hábeas corpus, por lo que, no habiendo lesión del derecho a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 16° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Consecuentemente, no se evidencia la afectación de derecho alguno, dado que las resoluciones obrantes en autos se encuentran debidamente fundamentadas, y su contenido no ha sido desvirtuado por el recurrente.

 

4.      Encontrándose en trámite el proceso penal seguido al recurrente, es en su séquito en el que éste debe desvirtuar las imputaciones hechas en su contra, siendo por tanto prematuro –dado que la etapa de instrucción no ha culminado– pretender la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, como ha quedado expuesto en el Exp. N.° 1994-2002-HC/TC, “El indubio pro reo no es un derecho subjetivo. Se trata de un principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del derecho fundamental a la libertad individual, sea para resguardar su plena vigencia, sea para restringirlo de la forma menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es siempre la excepción y nunca la regla”. Por lo tanto su aplicación queda librada a la culminación del proceso penal correspondiente, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, revocándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA