EXP. N.° 2105-2003-HC/TC
LIMA
JUAN MIGUEL GUERRERO ORBEGOZO
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Guerrero Orbegozo
contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 16 de julio de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 25 de junio de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala
Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por
los vocales Sergio Salas Villalobos, Otto Zárate Guevara y Susana Castañeda
Otsu. Afirma el actor que la Resolución N.° 259B, de fecha 30 de mayo de 2003,
dictada por la Sala Penal emplazada, contiene una interpretación sesgada de la
instructiva de los procesados con el objeto de dictar un ilegal arresto
domiciliario e incremento de la caución establecida, medidas que violan el
derecho al debido proceso, con graves implicancias a la libertad personal.
Realizada la investigación sumaria,
el Presidente de la Sala Penal emplazada rinde su declaración explicativa y
sostiene que la Sala ha actuado según las disposiciones constitucionales y
legales vigentes, sin que exista exceso en el ejercicio de sus atribuciones ni
ninguna actitud arbitraria, parcializada o desproporcionada. Por su parte, el
actor ratifica los términos de su demanda.
El Decimocuarto Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró
improcedente la demanda, estimando que contra los hechos que el accionante
considera atentatorios al debido proceso, deben utilizarse los mecanismos de
defensa previstos al interior del proceso penal, siendo de aplicación el
artículo 10° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada,
argumentando que resulta cuestionable que la defensa del accionante acuda a la
vía constitucional para enervar una resolución judicial en un proceso
ordinario, pese a que en dicho proceso también se estaría cuestionando la misma
resolución.
1.
Analizada la demanda, se aprecia que la
pretensión del actor es anular una resolución judicial emitida por la Sala
Penal emplazada, alegando supuestas contradicciones en las que habría incurrido la emplazada al
calificar de falso un documento para sustentar un inexistente peligro procesal
de entorpecimiento de la actividad probatoria y, de este modo, modificar la
medida de coerción impuesta.
2.
Al
respecto, si bien en sede constitucional se pueden compulsar las causas que
sirven para mantener o variar una determinada medida de coerción personal, a
fin de determinar si en cada caso particular resulta estrictamente necesaria la
restricción de la libertad personal para los fines que se persigue en el
proceso penal, causas que por lo demás, han de ser objetivas y razonables, cabe
señalar que en la resolución cuestionada éstas no resultan desvirtuadas, sino
que sustentan debidamente la medida de arresto domiciliario impuesta al actor,
y que, antes bien, éste basa su reclamación en alegaciones de naturaleza
probatoria, como se desprende de su propio escrito postulatorio y de los
recursos presentados en los que lucubra sobre la autenticidad de un documento
que la emplazada Sala Penal habría calificado de falso, materia que es ajena a
este proceso constitucional, según lo prescrito en el artículo 13° de la Ley
N.° 25398.
3.
En
tal sentido, no existen en autos elementos de juicio que acrediten que la Sala
Penal demandada haya ejercido arbitrariamente su facultad coercitiva al ordenar
la detención domiciliaria del actor, decisión jurisdiccional que, en todo caso,
puede ser impugnada en el propio proceso penal, debiendo ser desestimada la
presente acción de garantía, de conformidad con el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA