EXP. N.° 2105-2003-HC/TC

LIMA

JUAN MIGUEL GUERRERO ORBEGOZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Guerrero Orbegozo contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 16 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el  recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Sergio Salas Villalobos, Otto Zárate Guevara y Susana Castañeda Otsu. Afirma el actor que la Resolución N.° 259B, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sala Penal emplazada, contiene una interpretación sesgada de la instructiva de los procesados con el objeto de dictar un ilegal arresto domiciliario e incremento de la caución establecida, medidas que violan el derecho al debido proceso, con graves implicancias a la libertad personal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal emplazada rinde su declaración explicativa y sostiene que la Sala ha actuado según las disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin que exista exceso en el ejercicio de sus atribuciones ni ninguna actitud arbitraria, parcializada o desproporcionada. Por su parte, el actor ratifica los términos de su demanda.

 

            El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que contra los hechos que el accionante considera atentatorios al debido proceso, deben utilizarse los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso penal, siendo de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

            La recurrida confirmó la apelada, argumentando que resulta cuestionable que la defensa del accionante acuda a la vía constitucional para enervar una resolución judicial en un proceso ordinario, pese a que en dicho proceso también se estaría cuestionando la misma resolución.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Analizada la demanda, se aprecia que la pretensión del actor es anular una resolución judicial emitida por la Sala Penal emplazada, alegando supuestas contradicciones en las que habría incurrido la emplazada al calificar de falso un documento para sustentar un inexistente peligro procesal de entorpecimiento de la actividad probatoria y, de este modo, modificar la medida de coerción impuesta.

 

2.      Al respecto, si bien en sede constitucional se pueden compulsar las causas que sirven para mantener o variar una determinada medida de coerción personal, a fin de determinar si en cada caso particular resulta estrictamente necesaria la restricción de la libertad personal para los fines que se persigue en el proceso penal, causas que por lo demás, han de ser objetivas y razonables, cabe señalar que en la resolución cuestionada éstas no resultan desvirtuadas, sino que sustentan debidamente la medida de arresto domiciliario impuesta al actor, y que, antes bien, éste basa su reclamación en alegaciones de naturaleza probatoria, como se desprende de su propio escrito postulatorio y de los recursos presentados en los que lucubra sobre la autenticidad de un documento que la emplazada Sala Penal habría calificado de falso, materia que es ajena a este proceso constitucional, según lo prescrito en el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

3.      En tal sentido, no existen en autos elementos de juicio que acrediten que la Sala Penal demandada haya ejercido arbitrariamente su facultad coercitiva al ordenar la detención domiciliaria del actor, decisión jurisdiccional que, en todo caso, puede ser impugnada en el propio proceso penal, debiendo ser desestimada la presente acción de garantía, de conformidad con el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA