EXP. N.° 2114-2002-HC/TC
LIMA
ROSA HURTADO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Jesús Zelaya Simbron, a favor de doña Rosa Hurtado Rojas, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, integrada por los doctores Gálvez Villegas, León Sagástegui y Alessi Janssen, con el objeto que se ordene la excarcelación de la beneficiaria, por exceso de detención, en el proceso que se le sigue por tráfico ilícito de drogas, Expediente N.º 827-01. Argumenta que se encuentra detenida desde el 8 de febrero de 2001 y le es aplicable el Decreto Ley N.º 25824.
De fojas 43 a 45 obran las declaraciones de los vocales demandados en las que señalan que, mediante Resolución N.º 522, de fecha 7 de junio de 2002, se dispuso prolongar el tiempo de detención de la beneficiaria declarando improcedente la libertad solicitada. Asimismo, sostienen que la referida resolución ha sido materia de recurso de nulidad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 48, con fecha 17 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención ha sido prolongado por resolución de fecha 7 de junio de 2002; en consecuencia, la detención proviene de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.º del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior.
En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo, por un lado, y la prolongación de la detención, por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que, "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual", se requiere, para que opere la prolongación de la detención, auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA