EXP. N.° 2114-2002-HC/TC

LIMA

ROSA HURTADO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Jesús Zelaya Simbron, a favor de doña Rosa Hurtado Rojas, contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, integrada por los doctores Gálvez Villegas, León Sagástegui y Alessi Janssen, con el objeto que se ordene la excarcelación de la beneficiaria, por exceso de detención, en el proceso que se le sigue por tráfico ilícito de drogas, Expediente N.º 827-01. Argumenta que se encuentra detenida desde el 8 de febrero de 2001 y le es aplicable el Decreto Ley N.º 25824.

De fojas 43 a 45 obran las declaraciones de los vocales demandados en las que señalan que, mediante Resolución N.º 522, de fecha 7 de junio de 2002, se dispuso prolongar el tiempo de detención de la beneficiaria declarando improcedente la libertad solicitada. Asimismo, sostienen que la referida resolución ha sido materia de recurso de nulidad.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 48, con fecha 17 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el plazo máximo de detención ha sido prolongado por resolución de fecha 7 de junio de 2002; en consecuencia, la detención proviene de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con la copia de la resolución, a fojas 13 de autos, la beneficiaria de la presente acción fue detenida el 8 de febrero de 2001; en consecuencia, le es aplicable el Decreto Ley N.º 25824, norma que estaba vigente al momento de su detención y que le es más beneficiosa al establecer que el plazo de detención no durará más de quince meses y que es prorrogable a treinta meses en los procedimientos por tráfico ilícito de drogas.
  2. Respecto a la reclamación de libertad por exceso de detención alegada por la demandante, ésta debe desestimarse, pues si bien el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha interpretado que los plazos máximos de duración de la detención, en todos los casos que establece el artículo 137º del Código Procesal Penal, sólo pueden ser prolongados por el tiempo que indica esta misma norma mediante auto debidamente motivado y a solicitud del Fiscal; sin embargo, en virtud del artículo 55º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, este Supremo Colegiado, apartándose de esta jurisprudencia, adoptó luego la siguiente interpretación: a) tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente; y, b) sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, la prolongación de la detención por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal o con conocimiento del inculpado.
  3. El cambio de criterio jurisprudencial se fundamenta en una interpretación más textual del artículo 137.º del Código Procesal Penal respecto a la interpretación anterior.

    En el texto, claramente se distingue entre la duplicidad del plazo, por un lado, y la prolongación de la detención, por el otro. Tal distinción se justificaría porque la duplicidad opera automáticamente, mientras que, en los casos del segundo párrafo, que establece que, "cuando concurren circunstancias que importan una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual", se requiere, para que opere la prolongación de la detención, auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

  4. En consecuencia, no habiendo transcurrido el plazo máximo de detención, esto es, los treinta meses, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA