EXP. N.° 2116-2002-AA/TC
LIMA
ÁNGEL CALDERÓN CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Calderón Campos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 28 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia del Callao, del 25 de enero de 1993, mediante la cual se le cesa en el cargo de Auxiliar Judicial I del Distrito Judicial del Callao, sin haber sido citado y oído. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables los Decretos Leyes Nos. 25446, 25454 y 25812, debiendo reponérsele en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente alegando que los dispositivos cuestionados no afectan derecho constitucional alguno; que la demanda está dirigida a enervar la validez de los invocados decretos, y que la vía del amparo no resulta adecuada por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declara improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y 25812, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Ángel Calderón Campos el acuerdo adoptado en la Sesión de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 25 de enero de 1993, así como los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y 25812 y de cualquier acto administrativo que se derive de dichas normas o del referido acto administrativo; y ordena su reincorporación en el cargo de Auxiliar Judicial I del Distrito Judicial del Callao, debiendo computarse el período no laborado por razón del cese, sólo a efectos pensionarios y/o de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA