EXP. N.° 2116-2002-AA/TC

LIMA

ÁNGEL CALDERÓN CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Calderón Campos contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 28 de mayo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia del Callao, del 25 de enero de 1993, mediante la cual se le cesa en el cargo de Auxiliar Judicial I del Distrito Judicial del Callao, sin haber sido citado y oído. Asimismo, solicita que se declaren inaplicables los Decretos Leyes Nos. 25446, 25454 y 25812, debiendo reponérsele en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de su tiempo de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público competente propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente alegando que los dispositivos cuestionados no afectan derecho constitucional alguno; que la demanda está dirigida a enervar la validez de los invocados decretos, y que la vía del amparo no resulta adecuada por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de julio de 2001, declara improcedente la demanda argumentando la caducidad de la acción.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC (Caso Isaac Gamero Valdivia), este Colegiado emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia, dado que si bien, en el presente caso, el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó la misma legislación que la mencionada en el referido expediente.
  2. Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y 25812, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.

  3. De otro lado, aun cuando el cese del demandante se sustenta en el Decreto Ley N.° 25446 y en las leyes que ampliaban sus alcances, la evaluación autorizada por ellas no podía realizarse en contravención del debido proceso, pues, en todo caso, la Comisión Evaluadora estaba en la obligación de dar a conocer los motivos que sustentaban su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
  4. Asimismo, y aunque no procede el reconocimiento de los haberes dejados de percibir, según lo ha precisado reiteradamente este Colegiado, sí procede el reconocimiento del tiempo en que el demandante no laboró en su cargo, con la finalidad de que no se le perjudique respecto de sus derechos pensionarios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Ángel Calderón Campos el acuerdo adoptado en la Sesión de Sala Plena Extraordinaria de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 25 de enero de 1993, así como los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446, 25454 y 25812 y de cualquier acto administrativo que se derive de dichas normas o del referido acto administrativo; y ordena su reincorporación en el cargo de Auxiliar Judicial I del Distrito Judicial del Callao, debiendo computarse el período no laborado por razón del cese, sólo a efectos pensionarios y/o de antigüedad en el cargo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA