EXP. N.° 2118-2002-AA/TC

LIMA

SILVESTRE MÁXIMO

ALVARADO TRUJILLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2002

 
VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 15 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que lo que concretamente se pretende a través de la interposición de la presente acción de amparo es dejar sin efecto parte del fallo resolutorio de una sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que resulta de aplicación el artículo 59.° de la Ley N.° 26435, cuyo texto, ab initio, dispone que: “Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno”.

2.      Que cabe recordar, además, que tras la solicitud de aclaración de la sentencia recaída en el Expediente N.° 46-93-AA/TC, el Tribunal emitió la Resolución de fecha 18 de abril de 2000, misma que, integrando la referida sentencia, dispuso que el tiempo no laborado por el recurrente en razón de su cese arbitrario como miembro de la Policía Nacional, debe ser reconocido “para efectos pensionables”. En efecto, en el caso del recurrente no correspondía disponer el pago de las remuneraciones devengadas, pues, como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal Constitucional en repetidos pronunciamientos, la remuneración es el pago por el trabajo efectivamente prestado, sin perjuicio de quedar a salvo el respectivo derecho a la indemnización por el daño sufrido que se acredite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA