LIMA
SILVESTRE MÁXIMO
ALVARADO TRUJILLO
Lima,
3 de diciembre de 2002
El
recurso extraordinario interpuesto por don Silvestre Máximo Alvarado Trujillo
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 125, su fecha 15 de mayo de 2002, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que lo que
concretamente se pretende a través de la interposición de la presente acción de
amparo es dejar sin efecto parte del fallo resolutorio de una sentencia del
Tribunal Constitucional, por lo que resulta de aplicación el artículo 59.° de
la Ley N.° 26435, cuyo texto, ab initio,
dispone que: “Contra las sentencias del Tribunal no cabe recurso alguno”.
2. Que cabe
recordar, además, que tras la solicitud de aclaración de la sentencia recaída
en el Expediente N.° 46-93-AA/TC, el Tribunal emitió la Resolución de fecha 18
de abril de 2000, misma que, integrando la referida sentencia, dispuso que el
tiempo no laborado por el recurrente en razón de su cese arbitrario como
miembro de la Policía Nacional, debe ser reconocido “para efectos
pensionables”. En efecto, en el caso del recurrente no correspondía disponer el
pago de las remuneraciones devengadas, pues, como ha tenido oportunidad de
establecer este Tribunal Constitucional en repetidos pronunciamientos, la
remuneración es el pago por el trabajo efectivamente prestado, sin perjuicio de
quedar a salvo el respectivo derecho a la indemnización por el daño sufrido que
se acredite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA