EXP. N.° 2122-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

RULY ESTEBAN FALLA FAILOC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ruly Esteban Falla Failoc contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 242, su fecha 11 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra don Javier Contreras Muñoz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo, entre otros, al haberse ordenado su despido de manera arbitraria, por lo que solicita se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo. Refiere que ingresó a trabajar, con fecha 4 de enero de 1999, en el cargo de Jefe de Relaciones Públicas de la Municipalidad Distrital de Motupe; que, posteriormente, el 17 de abril de 2000, se le asignaron funciones como responsable de la Oficina de Tránsito, cargo en el cual fue ratificado mediante Resolución de Alcaldía N.° 021-01-MDM/A, de fecha 16 de febrero de 2001; y que, mediante Resolución Municipal N.° 027-01-MDM, del 9 de octubre del mismo año, se rescindió arbitrariamente su contrato de servicios personales.

 

            El emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ya que fue Acuerdo del Concejo el acto administrativo y no suyo, y manifiesta que el anterior cargo que desempeñó el demandante fue de Jefe de Relaciones Públicas, que había sido declarado cargo de confianza, y por tener esta condición es que se le desplazó a la Oficina de Tránsito, en la cual, por ser de reciente creación, su designación tuvo el carácter de  provisional, con el añadido que no demostró eficiencia, idoneidad y capacidad.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, con fecha 6 de febrero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al amparista no se le debió rescindir el contrato de la manera como procedió la emplazada, sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que en los considerandos de las resoluciones contractuales de trabajo, se hacía explícita referencia a que el cargo citado era de confianza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las resoluciones de alcaldía correspondientes, que en copias corren a fojas 66 y 67 vuelta, y muy especialmente de las copias de las boletas de pago que corren en copias simples de fojas 98 a 105, aparece que el demandante desempañaba el cargo de jefe de Relaciones Públicas hasta diciembre de 2000, precisándose en las mismas que su fecha de ingreso fue el 4 de enero de 1999, como consta en el memorándum que en copia obra a fojas 11; cargo que, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 12° del D.S. N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, es considerado como de confianza.

 

2.      Mediante Resolución de Alcaldía N.° 021-2001-MDM/A, de fecha 6 de febrero de 2001, cuya copia corre a fojas 17, se resuelve renovar al actor el contrato por servicios personales desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, pero esta vez, en el cargo de Especialista Administrativo, rebajándole su sueldo por tal motivo; y por Resolución Municipal, esta vez de fecha 9 de octubre de 2001, se resolvió rescindirle el contrato por diversos motivos, especialmente por no haber demostrado eficiencia en su labor.

 

3.      De acuerdo con lo establecido por el artículo 40° de la Constitución Política del Perú de 1993; el artículo 2°, numeral 4 de la Ley N.° 24041, concordante con el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; así como el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, se concluye que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos de confianza. Por consiguiente, al demandante no le alcanza el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, razón por la cual no puede aducir que, en su caso, hubo despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA