EXP. N.°2123 -2002 AA/TC

LIMA

GLORIA PERALES MANAYALLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Perales Manayalle contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 84, su fecha 1 de agosto de 2002,que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de diciembre de 2001, mediante la cual se da por concluida su relación laboral a partir del 30 de diciembre de 2001. Refiere que ha venido realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un año y que, por consiguiente, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no puede ser destituida sin previo proceso administrativo-disciplinario.

La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que solicita que se declare improcedente la demanda, debido a que la Ley N.° 27469 modificó el artículo 52° de la Ley N.° 23853 de Municipalidades, es decir, que la relación laboral de la demandante se encuentra bajo el régimen privado, y, en consecuencia, la carta que comunica la conclusión de la relación laboral no viola derecho constitucional alguno del demandante.

El Segundo Juzgado Especializado Civil, con fecha 15 de febrero de 2002, declara fundada la demanda, alegando que se ha acreditado la relación laboral, por lo que la recurrente no pudo ser cesada sin previo proceso administrativo.

La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que la recurrente no ha probado haber laborado en forma ininterrumpida por un año en labores de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de legitimidad para obrar es infundada, toda vez que la demandante es la afectada en su derecho constitucional.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no procede, según el artículo 28°, incisos 1) y 3) de la Ley N.° 23506.
  3. La demandante ha acreditado haber realizado labores por más de un año ininterrumpido, y, por ende, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa.
  4. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.
  5. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Provincial de Chiclayo de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276, violó los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, y ordena, consecuentemente, que se reponga a doña Gloria Perales Manayalle en el cargo que desempeñaba en el momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA