EXP. N.° 2126-2002-HC/TC

JUNÍN

SARITA VILLA BRICEÑO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Sarita Villa Briceño contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 34,  su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por doña María Elena Vegas Morales a favor de Sarita Villa Briceño, contra los vocales integrantes de la Segunda  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín: don Alcibiades Pimentel, don Benjamín Gutiérrez y don René Barriga; que la favorecida se halla comprendida en el Proceso Tutelar N.° 2000-095, por la comisión del delito de lesiones, en el que se le ha impuesto, según manifiesta con violación de la Constitución y las normas de procedimiento, la medida socio-educativa de internamiento por el término de dos años de pena efectiva, la que cumple desde el 21 de enero de 2002 en el Centro Juvenil Santa Margarita de Lima.

 

2.      Que es importante tener presente que la demanda no ha sido tramitada con arreglo a ley, puesto que el Juez de primera instancia no cumplió –como así lo manda, inequívocamente, el artículo 18° de la Ley N.° 23506– con "requerir" a los vocales superiores demandados para que "expliquen las razones" o fundamentos de las decisones jurisdiccionales materia de esta acción de garantía; optando, en cambio, por rechazarla  in límine, no obstante existir elementos de juicio sobre la verosimilitud del reclamo de autos, por lo que es ostensible la falta de examen y evaluación de los argumentos esenciales de la demanda.

 

3.      Que, consecuentemente, este Colegiado estima necesario que en sede judicial se examinen los fundamentos de la demanda de hábeas corpus y se emita pronunciamiento  sobre ellos,  de conformidad con el precitado numeral 18 de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política;  todo ello en aras del mayor esclarecimiento de los hechos y, por ende, de la más acertada administración de justicia.

 

4.      Que, en aplicación del artículo 42° de la Ley N.° 26435, debe devolverse la causa al Juez de origen, para que brinde a los Magistrados demandados la oportunidad de explicar las razones de sus impugnados pronunciamientos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 19, ordenando al Juez de primera instancia que cumpla con tramitar la demanda de conformidad con la ley. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA