EXP. N.º 2126-2003-AA/TC

PIURA

JUAN HUERTAS CARDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Huertas Cardoza, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin efecto el Memorando N.º 037-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición como empleado de dicha institución. Sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.º 021-99/MPS de fecha 5 de enero de 1999 ingresó a laborar en la entidad demandada, acumulando más de 4 años continuos de servicios; y que, según el artículo 1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al demandante no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los requisitos exigidos, debido a que la naturaleza jurídica de su contratación está sujeta al rubro de Proyectos de Inversión, siendo aplicable al presente caso el artículo 2º de dicha ley; es decir, no requiere del procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo. N.° 276, en caso de cese o destitución.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 2 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se desprende que el demandante trabajó en la modalidad de contrato a plazo fijo; por lo que, al comunicársele el memorándum materia de la presente acción, sólo se le puso en conocimiento el término de su contrato, no vulnerándose derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no se encuentra dentro de los beneficios que otorga la Ley N.° 24041 a los servidores públicos contratados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada durante más de 4 años consecutivos, labores propias de las municipalidades y, por ende, de carácter permanente. Situación que consta de manera clara en las resoluciones emitidas por la Municipalidad Provincial de Sullana de fojas 2 a 13, donde se advierte la continuidad de los servicios prestados, y de los documentos obrantes de fojas 14 a 18, que ratifican la relación laboral existente entre el demandante y la emplazada.

 

2.      Por tal razón a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que la Constitución consagra en su artículo 26º, inciso 3; así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual,  en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquél sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3 de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la  declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Juan Huertas Cardoza, en su condición de contratado, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLAN DINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA