PIURA
GLORIA AMELIA RENTERÍA SÁNCHEZ
En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Amelia Rentería Sánchez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 138, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra los señores Roberto Rentería Montenegro, María Magdalena Rivera, Guillermina Merino y otros dirigentes de la Asociación Provivienda Basilio Chanta Granda, alegando la vulneración de su derecho de propiedad. Expresa que los emplazados han dirigido y participado directamente en la invasión de un terreno del cual es copropietaria, conocido con el nombre de La Quinta, toda vez que el 3 de setiembre de 2000, en horas de la madrugada, más de 50 personas invadieron el referido terreno, razón por la cual interpone la demanda a fin de que le sea restituido.
Los emplazados, al contestar la demanda, reconocen haber invadido el referido terreno a fin de construir sus viviendas, pero porque éste se encontraba abandonado desde hace años, y desconocían que era de propiedad de la actora, pues tenían entendido que era de propiedad de la Comunidad Campesina de Suyupampa, por encontrarse dentro de sus linderos. Sostienen que, en todo caso, están dispuestos a llegar a un acuerdo para que se les transfiera la propiedad del referido inmueble.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Ayabaca, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que ha quedado debidamente acreditado que los emplazados invadieron el terreno de propiedad de la actora.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe discutirse en la vía civil, y porque a fojas 71 obra copia de una denuncia penal por el delito de usurpación, interpuesta contra los mismos accionados, respecto del mismo predio.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el derecho de propiedad invocado por la actora, respecto
del predio denominado La Quinta, no ha sido fehacientemente acreditado. En
efecto, la propia demandante expresa –a fojas 32 y 33– “que presento como
prueba de mi derecho de copropiedad sobre los terrenos invadidos, el mérito de
la sentencia de declaratoria de herederos de mi señora abuela (...), su fecha 8
de mayo de 1962, (...) que debe estar en el archivo de vuestro juzgado,
solicitando se me expida copia certificada de dicha resolución (...)”, documento
que no obra en autos. A mayor abundamiento, los emplazados reconocen –a fojas
44 de autos– haber invadido el terreno sublitis,
pero que éste sería de propiedad de la Comunidad Campesina de Suyupampa por
encontrarse dentro de sus linderos (sic).
2.
De
lo expuesto queda claro, entonces, que existe discusión respecto de la posesión
del predio sublitis, e incluso
respecto del derecho de propiedad del mismo. Consecuentemente, el Tribunal
Constitucional estima que la pretensión planteada –y sus controversias– deben
ser dilucidadas y esclarecidas en la vía ordinaria, que al contar con la
estación probatoria de la que carece la acción incoada, resulta ser la más
idónea para ello, razón por la que, en todo caso y, vistos los argumentos de la
demandante, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que
corresponda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA,
dejando a salvo el derecho de la demandante conforme se indica en el Fundamento
2., supra. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN