EXP. N.º 2127-2003-AA/TC

PIURA

GLORIA AMELIA RENTERÍA SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gloria Amelia Rentería Sánchez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 138, su fecha 27 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 25 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra los señores Roberto Rentería Montenegro, María Magdalena Rivera, Guillermina Merino y otros dirigentes de la Asociación Provivienda Basilio Chanta Granda, alegando la vulneración de su derecho de propiedad. Expresa que los emplazados han dirigido y participado directamente en la invasión de un terreno del cual es copropietaria, conocido con el nombre de La Quinta, toda vez que el 3 de setiembre de 2000, en horas de la madrugada, más de 50 personas invadieron el referido terreno, razón por la cual interpone la demanda a fin de que le sea restituido.

 

Los emplazados, al contestar la demanda, reconocen haber invadido el referido terreno a fin de construir sus viviendas, pero porque éste se encontraba abandonado desde hace años, y desconocían que era de propiedad de la actora, pues tenían entendido que era de propiedad de la Comunidad Campesina de Suyupampa, por encontrarse dentro de sus linderos. Sostienen que, en todo caso, están dispuestos a llegar a un acuerdo para que se les transfiera la propiedad del referido inmueble.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Ayabaca, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que ha quedado debidamente acreditado que los emplazados invadieron el terreno de propiedad de la actora.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe discutirse en la vía civil, y porque a fojas 71 obra copia de una denuncia penal por el delito de usurpación, interpuesta contra los mismos accionados, respecto del mismo predio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el derecho de propiedad invocado por la actora, respecto del predio denominado La Quinta, no ha sido fehacientemente acreditado. En efecto, la propia demandante expresa –a fojas 32 y 33– “que presento como prueba de mi derecho de copropiedad sobre los terrenos invadidos, el mérito de la sentencia de declaratoria de herederos de mi señora abuela (...), su fecha 8 de mayo de 1962, (...) que debe estar en el archivo de vuestro juzgado, solicitando se me expida copia certificada de dicha resolución (...)”, documento que no obra en autos. A mayor abundamiento, los emplazados reconocen –a fojas 44 de autos– haber invadido el terreno sublitis, pero que éste sería de propiedad de la Comunidad Campesina de Suyupampa por encontrarse dentro de sus linderos (sic).

 

2.      De lo expuesto queda claro, entonces, que existe discusión respecto de la posesión del predio sublitis, e incluso respecto del derecho de propiedad del mismo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión planteada –y sus controversias– deben ser dilucidadas y esclarecidas en la vía ordinaria, que al contar con la estación probatoria de la que carece la acción incoada, resulta ser la más idónea para ello, razón por la que, en todo caso y, vistos los argumentos de la demandante, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho de la demandante conforme se indica en el Fundamento 2., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA