EXP. N.° 2129-2003-AA/TC

PIURA

CARLOS WILFREDO RAMOS SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Wilfredo Ramos Silva contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga su reposición como Técnico en Enfermería en la Posta Médica de Jesús María de dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratado permanente y ordenarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con el pago de intereses y costos procesales. Afirma haber prestado servicios desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores permanentes; habero suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que su despido se materializó al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se dió por terminada la relación laboral con el demandante al haber culminado la vigencia de su contrato de trabajo, y que en el presente caso no es de aplicación la Ley N.º 24041, por cuanto la labor que realizaba el demandante no tenía naturaleza permanente.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 10 de abril de 2003, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que al tener carácter permanente las labores del demandante, éste no podía ser separado sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que al haber laborado en un Proyecto Especial de Salud el demandante no está comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de contratado, habiendo laborado en el cargo de Técnico en Enfermería en la Posta Médica de Jesús María, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2. De autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que se prolongaron durante casi cuatro años de servicios, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser considerada “temporal”, pues temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, con las pruebas aportadas se demuestra la naturaleza permanente de las labores del demandante.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los Contratos de Servicios Personales, en los cuales se señala que "el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores Municipales, debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de control", "percibirá una remuneración total mensual [...]" y "el contratado se obliga a cumplir en forma directa las labores propias de  su cargo y será supervisado y evaluado por el Concejo a través de la Administración del Policlínico Municipal".

 

4. Por tanto, a la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que  al no haber procedido de ese modo la demandada vulneró los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

6. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.

 

7. Igualmente cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reponer a don Carlos Wilfredo Ramos Silva, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o  categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma legal que corresponda; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA