EXP. N.° 2129-2003-AA/TC
PIURA
CARLOS WILFREDO RAMOS SILVA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Sullana, a los 25 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Wilfredo Ramos Silva contra la sentencia de la Sala
Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su
fecha 30 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se
disponga su reposición como Técnico en Enfermería en la Posta Médica de Jesús
María de dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratado
permanente y ordenarse el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con
el pago de intereses y costos procesales. Afirma haber prestado servicios desde
el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores
permanentes; habero suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que
su despido se materializó al habérsele impedido el ingreso a su centro de
trabajo.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que se dió por terminada la relación laboral con el
demandante al haber culminado la vigencia de su contrato de trabajo, y que en
el presente caso no es de aplicación la Ley N.º 24041, por cuanto la labor que
realizaba el demandante no tenía naturaleza permanente.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Talara, con fecha 10 de abril de 2003, declaró fundada la acción de
amparo, por considerar que al tener carácter permanente las labores del
demandante, éste no podía ser separado sino por las causas previstas en el
Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por estimar que al haber
laborado en un Proyecto Especial de Salud el demandante no está comprendido en
los alcances de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. El demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de
contratado, habiendo laborado en el cargo de Técnico en Enfermería en la Posta
Médica de Jesús María, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de
2002.
2. De autos se advierte que el demandante realizó labores de carácter permanente que
se prolongaron durante casi cuatro años de servicios, por ello no resiste el
menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de
duración pueda ser considerada “temporal”, pues temporalidad significa ‘lo que
dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, con las pruebas aportadas se
demuestra la naturaleza permanente de las labores del demandante.
3. En virtud del principio de
primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual
que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia
y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el
mérito de los Contratos de Servicios Personales, en los cuales se señala que
"el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores
Municipales, debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de
control", "percibirá una remuneración total mensual [...]" y
"el contratado se obliga a cumplir en forma directa las labores propias
de su cargo y será supervisado y
evaluado por el Concejo a través de la Administración del Policlínico
Municipal".
4. Por
tanto, a la fecha de su cese, el demandante estaba protegido por el artículo 1°
de la Ley N.° 24041, y por el principio de primacía de la realidad que reconoce
nuestra
Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del
bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un
objeto de atención prioritaria del Estado.
5. Siendo así,
el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276, por
lo que al no haber procedido de ese
modo la demandada vulneró los derechos al trabajo, a la protección contra el
despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso
15), 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.
6. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el
tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por
cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin
perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera
corresponderle.
7. Igualmente cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea
para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida,
que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada proceda a reponer a don Carlos Wilfredo
Ramos Silva, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al
momento de su cese o en otro de igual nivel o
categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la
forma legal que corresponda; y la CONFIRMA
en el extremo que declaró IMPROCEDENTE
el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA