EXP. N.° 2130-2002-AA/TC

AREQUIPA

NANCY PALOMINO GUTIERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nancy Palomino Gutiérrez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas102, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 15 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, para que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0010-USE-C-2001, la misma que, basándose en una norma incompatible con la Constitución y la Ley del Profesorado y su Reglamento, le otorgó gratificación por cumplir 25 años de servicios en una suma diminuta e ilegal, y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho, disponiéndose el reconocimiento del pago de sus beneficios sobre la base de las remuneraciones totales, conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento. Fundamenta su pretensión en el artículo 52° de la Ley del Profesorado, Ley N.° 24029, modificada por el artículo 1° de la Ley N.° 25212, y en los artículos 43° y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, y en que, habiendo presentado recurso de apelación contra la mencionada resolución este fue declarado infundado, agotándose la vía administrativa.

La emplazada solicita la improcedencia de la demanda al considerar que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es compatible con la Constitución, por haberlo así considerado el Tribunal Constitucional, no existiendo acto violatorio de los derechos alegados, por lo que la administración pública ha venido resolviendo las peticiones de los servidores del sector Educación basándose en el cuestionado Decreto Supremo.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la impugnación de la resolución materia de la acción de amparo debió realizarse a través de la vía contencioso administrativa. Además, que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, en su art. 8°, considera la remuneración total permanentey la remuneración total, siendo la primera aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y otorgada con carácter general a todos los servidores, entre otros, de la Administración Pública; y la segunda, constituida por la remuneración total permanente más los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa; y que, conforme lo prescribe el art. 9° del mencionado Decreto Supremo, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciban los funcionarios, directivos y servidores otorgados sobre la base del sueldo, remuneración o ingreso total, serán calculados en función de la remuneración total permanente; por lo que quedaba derogado el art. 52° de la Ley N.° 24029 y el art. 213° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 019-90-ED, que establecían que el personal que laboraba en el sector Educación tenía derecho a percibir tres remuneraciones íntegras al cumplir 25 años de servicios las mujeres y 30 años de servicios los hombres. Agrega que el dispositivo legal cuestionado tiene fuerza de ley, puesto que fue expedido dentro de los alcances del inc. 20 del art. 211° de la Constitución Política de 1979, y que estando a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia que presenta, es de observancia obligatoria.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de febrero del 2002, declaró fundada la demanda aduciendo que la acción de amparo presentada cuestiona básicamente la aplicación del D.S. N.° 051-91-PCM, al haber sido expedido durante la vigencia de la Constitución de 1979, y que en ella no se le concedía rango de ley, por lo que la expedición de las Resoluciones Directorales en cuestión transgreden y violan derechos constitucionales de la demandante previstos y consagrados en el art. 24° de la Carta Magna vigente.

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en jurisprudencia aplicable al caso que no hay conflicto de jerarquías entre los citados dispositivos legales, y que la variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, como ha ocurrido, no constituye vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0010-USE-C-2001 y el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, disponiéndose el reconocimiento del pago del beneficio otorgado sobre la base de las remuneraciones totales, conforme dicta la Ley del Profesorado y su Reglamento.
  2. Los artículos 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Ley del Profesorado y su Reglamento, respectivamente, establecen que el beneficio otorgado y reclamado por la demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración al que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
  3. De tal manera que la bonificación por el tiempo de servicios reclamada por la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Directoral N.° 0010-USE-C-2001, debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA