EXP. N.° 2130-2003-AA/TC
PIURA
COSME OLIVOS YACILA
En Sullana, a los 25 días del mes de
setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Cosme Olivos Yacila, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de
la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 20 de junio de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga
su reposición en el puesto de trabajo de Técnico en Enfermería que ha
desempeñado en la Posta Médica de Jesús María de dicha municipalidad, debiendo
reconocerse su condición de contratado permanente, así como se ordene el pago
de sus remuneraciones dejadas de percibir, con el pago de intereses y costos
procesales. Sostiene que ha prestado servicios desde el 4 de enero de 1999
hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores permanentes, habiendo
suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que su despido de hecho
se materializó al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo.
El demandado contesta manifestando
que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto por la Ley N.° 24041,
por cuanto la labor que realizó el accionante no tenía la naturaleza de
permanente sino temporal, conforme se consigna en todas las resoluciones de
alcaldía que dispusieron su contratación laboral. Agrega que la municipalidad
ha cumplido el contrato celebrado con el demandante, el mismo que venció el 31
de diciembre de 2003, y no fue renovado por no existir norma legal alguna que
los obligue a celebrar un nuevo contrato entra las partes.
El Juzgado Especializado laboral de
Talara, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró fundada la acción de amparo,
por considerar que las labores desempeñadas por el demandante fueron
permanentes, por tal razón no podía ser separado sino por las causas previstas
en el Decreto Legislativo N.° 276.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró improcedente, por estimar que al haber laborado en un Proyecto Especial
de Salud, el demandante no está comprendido dentro de los alcances de la Ley
N.° 24041.
1.
De autos se advierte que el demandante ha
prestado servicios para la demandada en condición de contratado, habiendo
desempeñado el cargo de Técnico en Enfermería en la Posta Médica de Jesús
María, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.
2.
Asimismo, se aprecia que desempeñó una labor
permanente, que se prolongó durante casi 4 años de servicios, y por ello no
resiste el menor análisis argüir que una labor que ha tenido tan extenso
periodo de duración pueda ser considerada razonablemente como “temporal”, pues
la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el
tiempo; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza
permanente de la labor desarrollada.
3.
En virtud del principio de primacía de la
realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre
las partes, tuvo las características de subordinación, dependencia y
permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el
mérito de los denominados Contratos de Servicios Personales, obrantes en autos
de fojas 8 a 15, en los cuales se señala que “el horario de ingreso y salida
será el mismo de los Trabajadores Municipales, debiendo registrar su asistencia
en la respectiva tarjeta de control”, “percibirá una remuneración total mensual
...”, y que “la contratada se obliga a cumplir en forma directa las labores
propias de su cargo y será supervisado y evaluado por el Concejo a través de la
Administración del Policlínico Municipal”.
4.
De modo que, a la fecha de su cese, el
demandante había adquirido la protección de la regulación contenida en el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, en virtud del principio de primacía de la
realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del
bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un
objeto de atención prioritaria del Estado.
5.
Siendo así, el demandante sólo podía ser
despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.°
276, por lo que la demandada, al no haber procedido de dicho modo, vulneró los
derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido
arbitrario y al debido proceso, prescritos por los artículos 2°, inciso 15);
22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.
6.
En cuanto al extremo referente al pago de las
remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido
que ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el
trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización
que pudiera corresponder al actor.
7.
Igualmente, cabe precisar que la acción de
amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses y
costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo;
y, reformándola, la declara FUNDADA,
en parte; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don
Cosme Olivos Yacila, en su condición de contratado, en el puesto que
desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría;
dejándose a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma legal que
corresponda; y la CONFIRMA en el
extremo que declaró IMPROCEDENTE el
pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA