EXP. N.° 2130-2003-AA/TC

PIURA

COSME OLIVOS YACILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Cosme Olivos Yacila, contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, a fin de que se disponga su reposición en el puesto de trabajo de Técnico en Enfermería que ha desempeñado en la Posta Médica de Jesús María de dicha municipalidad, debiendo reconocerse su condición de contratado permanente, así como se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, con el pago de intereses y costos procesales. Sostiene que ha prestado servicios desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando labores permanentes, habiendo suscrito sucesivos contratos de servicios personales, y que su despido de hecho se materializó al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo.

 

            El demandado contesta manifestando que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto por la Ley N.° 24041, por cuanto la labor que realizó el accionante no tenía la naturaleza de permanente sino temporal, conforme se consigna en todas las resoluciones de alcaldía que dispusieron su contratación laboral. Agrega que la municipalidad ha cumplido el contrato celebrado con el demandante, el mismo que venció el 31 de diciembre de 2003, y no fue renovado por no existir norma legal alguna que los obligue a celebrar un nuevo contrato entra las partes.

 

            El Juzgado Especializado laboral de Talara, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que las labores desempeñadas por el demandante fueron permanentes, por tal razón no podía ser separado sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que al haber laborado en un Proyecto Especial de Salud, el demandante no está comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios para la demandada en condición de contratado, habiendo desempeñado el cargo de Técnico en Enfermería en la Posta Médica de Jesús María, desde el 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

2.      Asimismo, se aprecia que desempeñó una labor permanente, que se prolongó durante casi 4 años de servicios, y por ello no resiste el menor análisis argüir que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda ser considerada razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

3.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los denominados Contratos de Servicios Personales, obrantes en autos de fojas 8 a 15, en los cuales se señala que “el horario de ingreso y salida será el mismo de los Trabajadores Municipales, debiendo registrar su asistencia en la respectiva tarjeta de control”, “percibirá una remuneración total mensual ...”, y que “la contratada se obliga a cumplir en forma directa las labores propias de su cargo y será supervisado y evaluado por el Concejo a través de la Administración del Policlínico Municipal”.

 

4.      De modo que, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección de la regulación contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, en virtud del principio de primacía de la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la demandada, al no haber procedido de dicho modo, vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, prescritos por los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

6.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder al actor.

 

7.      Igualmente, cabe precisar que la acción de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento del pago de intereses y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Cosme Olivos Yacila, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría; dejándose a salvo su derecho de reclamar la indemnización en la forma legal que corresponda; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE el pago de intereses y costos procesales. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA