JUAN ALBERTO ESCOBAR
CARRILLO
En Sullana, a los 25
días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Escobar Carrillo, contra la
sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 92, su fecha 30 de junio de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin
efecto el Memorando N.º 064-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y
se ordene su reposición como empleado de dicha institución, así como el pago de
sus remuneraciones devengadas. Sostiene que ingresó a laborar en la entidad
demandada como chofer, bajo la modalidad de servicios no personales con cargo a
Proyectos de Inversión, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de
2002, acumulando más de 3 años continuos de servicios; y que, según lo señalado
por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios en labores de naturaleza
permanente, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo
N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada, por considerar que al demandante no le corresponde el beneficio
previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los
requisitos exigidos, pues la naturaleza jurídica de su contratación está sujeta
al rubro de Proyectos de Inversión, siendo aplicable al caso el artículo 2º de
dicha ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo
establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, en caso de cese o destitución.
El
Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 25 de marzo de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que de las pruebas ofrecidas se desprende
que el demandante trabajó en la modalidad de contrato a plazo fijo; por lo que,
al comunicársele el memorándum materia de la presente acción, sólo se le puso
en conocimiento el término de su contrato, no vulnerándose derecho
constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante no se encuentra
comprendido dentro de lo dispuesto por la Ley N.° 24041, ya que sus contratos
fueron siempre a plazo determinado y con cargo a Proyectos de Inversión.
1. De autos se advierte que el demandante ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada en calidad de chofer, durante más de un año consecutivo, labor propia de las municipalidades, y de carácter permanente, conforme consta de las Resoluciones de fojas 2 a 22.
2. Por tal razón, a la fecha del cese, el accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y consagrado por la Constitución en su artículo 26º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en de los hechos.
3. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquél, sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22° y 139°, inciso 3, de la Constitución Política vigente.
4. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo de duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda;
y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar al demandante,
en su condición de contratado, en el cargo que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría; e IMPROCEDENTE el pago de
las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir, dejando
a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA