EXP. N.° 2134-2002-HC/TC

LIMA

FRAILE JUAN OSORIO TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don William Pedro Santos Enrique, a favor de don Fraile  Juan Osorio Torres, contra la Primera Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 5 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Fraile Juan Osorio Torres, contra la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales señores Pariona Pastrana, Carrera Conti y De la Rosa Bedriñana. Sostiene  que la Sala Penal emplazada revocó el auto apelado, de fecha 25 de marzo de 2002, por el que se otorgó a su patrocinado el beneficio de semilibertad, como sentenciado por el delito contra la libertad sexual (Exp. N.° 3285-97), declarando, por resolución de fecha 24 de mayo de 2002, improcedente el citado beneficio penitenciario y ordenando su inmediata ubicación y captura, lo que constituye una amenaza a su libertad. Añade que la Sala Penal fundamenta la cuestionada resolución en que no está acreditado que el beneficiario haya sido sometido al tratamiento médico que exige el artículo 178°-A del Código Penal, no obstante que consta un informe de tratamiento terapéutico emitido por el psicólogo del establecimiento penitenciario donde estuvo internado.

 

            Realizada la investigación sumaria, dos de los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas, habiendo sostenido uno de ellos que el beneficio de semilibertad  está sujeto a la discrecionalidad del juzgador, mientras que ambos aducen que, para que sea procedente, tienen que cumplirse todos los requisitos que señala la ley de la materia, lo que –manifiestan– no ha ocurrido en el caso del beneficiario.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala Penal emplazada revocó la concesión del beneficio penitenciario en ejercicio de las facultades que le conceden la ley y la Constitución.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de la  pretensión constitucional que se postula en esta acción de garantía, se aprecia que el agravio materia de reclamación compromete el derecho constitucional a la libertad individual, por lo que esta vía excepcional resulta pertinente.

 

2.      Hay suficientes fundamentos para exigir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, declaración de mérito que ha evadido cumplir la recurrida por consideraciones que este Tribunal Constitucional no comparte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara NULA; en consecuencia, dispone la devolución de los autos a la Sala de origen,

 a fin de que la misma emita nueva resolución debidamente fundamentada. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2134-2002-HC/TC

LIMA

FRAILE JUAN OSORIO TORRES

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

            Estando de acuerdo con el fallo de esta sentencia en el sentido de que la pretensión debe ser declarada fundada declarando nula la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, considero necesario expresar los fundamentos de mi voto:

 

1.      En primer lugar, no considero que los fundamentos de voto de mis colegas sean en esencia distintos a los míos, sin embargo considero pertinente expresar los mismos fundamentos remarcando ciertas consideraciones acerca del modo de obtener la liberación condicional.

 

2.      El cumplimiento de los requisitos exigidos por ley no da derecho a obtener la liberación condicional. Será necesario, además, que el órgano jurisdiccional competente lo considere necesario.

 

3.      En el caso de autos se ha procedido a anular la resolución de la Primera sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de fecha 24 de mayo de 2002, por las carencias de su fundamentación al basarse en el incumplimiento de un requisito que si había sido cumplido y su cumplimiento constaba en los autos.

 

4.      Por tanto, en la nueva resolución que se emita deberá considerarse dicho requisito. Esto no significa que la Sala tenga necesariamente que confirmar el otorgamiento de la libertad condicional, puesto que, como ya se señaló, el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley no dará derecho al beneficiario de la liberación condicional, éste será otorgado por el órgano jurisdiccional si considera pertinente concederlo.

 

 

SR.

GONZALES OJEDA