EXP. N.° 2134-2002-HC/TC
LIMA
FRAILE JUAN OSORIO TORRES
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Gonzales Ojeda
Recurso extraordinario interpuesto por don William Pedro Santos Enrique,
a favor de don Fraile Juan Osorio
Torres, contra la Primera Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 26 de
julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 5 de julio de 2002, interpone acción de hábeas
corpus a favor de don Fraile Juan Osorio Torres, contra la Primera Sala Penal
para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, integrada por los vocales señores Pariona Pastrana, Carrera Conti y De la
Rosa Bedriñana. Sostiene que la Sala
Penal emplazada revocó el auto apelado, de fecha 25 de marzo de 2002, por el
que se otorgó a su patrocinado el beneficio de semilibertad, como sentenciado
por el delito contra la libertad sexual (Exp. N.° 3285-97), declarando, por
resolución de fecha 24 de mayo de 2002, improcedente el citado beneficio
penitenciario y ordenando su inmediata ubicación y captura, lo que constituye
una amenaza a su libertad. Añade que la Sala Penal fundamenta la cuestionada
resolución en que no está acreditado que el beneficiario haya sido sometido al
tratamiento médico que exige el artículo 178°-A del Código Penal, no obstante
que consta un informe de tratamiento terapéutico emitido por el psicólogo del
establecimiento penitenciario donde estuvo internado.
Realizada la investigación sumaria,
dos de los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas, habiendo
sostenido uno de ellos que el beneficio de semilibertad está sujeto a la discrecionalidad del
juzgador, mientras que ambos aducen que, para que sea procedente, tienen que
cumplirse todos los requisitos que señala la ley de la materia, lo que
–manifiestan– no ha ocurrido en el caso del beneficiario.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Penal de Lima, con fecha 9 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la Sala Penal emplazada revocó la concesión del beneficio
penitenciario en ejercicio de las facultades que le conceden la ley y la
Constitución.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Del análisis de la pretensión constitucional que se postula en esta acción de
garantía, se aprecia que el agravio materia de reclamación compromete el
derecho constitucional a la libertad individual, por lo que esta vía
excepcional resulta pertinente.
2.
Hay suficientes fundamentos para exigir un
pronunciamiento de fondo en el presente proceso, declaración de mérito que ha
evadido cumplir la recurrida por consideraciones que este Tribunal
Constitucional no comparte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara NULA;
en consecuencia, dispone la devolución de los autos a la Sala de origen,
a fin de que la misma emita nueva resolución
debidamente fundamentada. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 2134-2002-HC/TC
LIMA
FRAILE JUAN OSORIO TORRES
Estando de acuerdo con el fallo de esta sentencia en el sentido de que
la pretensión debe ser declarada fundada declarando nula la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel, considero
necesario expresar los fundamentos de mi voto:
1.
En primer lugar, no considero que los
fundamentos de voto de mis colegas sean en esencia distintos a los míos, sin
embargo considero pertinente expresar los mismos fundamentos remarcando ciertas
consideraciones acerca del modo de obtener la liberación condicional.
2.
El cumplimiento de los requisitos exigidos por
ley no da derecho a obtener la liberación condicional. Será necesario, además,
que el órgano jurisdiccional competente lo considere necesario.
3.
En el caso de autos se ha procedido a anular la
resolución de la Primera sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de fecha 24 de mayo de 2002, por las carencias de su fundamentación al basarse
en el incumplimiento de un requisito que si había sido cumplido y su
cumplimiento constaba en los autos.
4.
Por tanto, en la nueva resolución que se emita
deberá considerarse dicho requisito. Esto no significa que la Sala tenga
necesariamente que confirmar el otorgamiento de la libertad condicional, puesto
que, como ya se señaló, el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley no
dará derecho al beneficiario de la liberación condicional, éste será otorgado
por el órgano jurisdiccional si considera pertinente concederlo.
SR.
GONZALES OJEDA