EXP. N.º 2134-2003-AA/TC

PIURA

CARINA MABEL CALLE MAURICIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Sullana, a los 25 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,  Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carina Mabel Calle Mauricio, contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 162, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 21 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.º 048-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y se ordene su reposición como empleada de dicha institución. Sostiene que desempeñó en la entidad demandada las labores de auxiliar de la División de Asentamientos Humanos, verificadora y telefonista, con cargo a Proyectos de Inversión, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, acumulando más de 3 años continuos de servicios; que, según lo señalado por el artículo 1º de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados que tengan más de un año ininterrumpido de servicios en labores de naturaleza permanente, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que a la demandante no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, ya que no cumple con los requisitos exigidos, puesto que la naturaleza jurídica de su contratación está sujeta al rubro de Proyectos de Inversión, siendo aplicable al caso el artículo 2º de dicha ley; es decir, que no se requiere del procedimiento administrativo establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, en caso de cese o destitución.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 3 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante ha trabajado por más de un año en forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la demandante no se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 1­º de la Ley N.° 24041, ya que sus contratos fueron siempre a plazo determinado y con cargo a Proyectos de Inversión, por lo  que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 2º de la ley acotada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que la recurrente ha acreditado, de manera indubitable, haber prestado servicios para la demandada como auxiliar, verificadora y telefonista, durante más de 3 años consecutivos, labor propia de las municipalidades y, por ende, de carácter permanente, conforme consta de las Resoluciones de fojas 2 a 37, de las boletas de pago de fojas 42 a 52, y de la Constancia de Trabajo de fojas 40.

 

2.      Por tal razón, En tal sentido a la fecha del cese, la accionante  había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.

 

3.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral que tenía con aquélla sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15), 22° y 139°, inciso 3), de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a la demandante, en su condición de contratada, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA