EXP. N.° 2135-2002-AA/TC

LIMA

MARIETTA ELBA PICÓN MURGUEYTIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marietta Elba Picón Murgueytio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 10 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por haberle denegado el derecho de Pensión de Sobrevivientes -Orfandad- Hija Soltera Mayor de Edad. Alega que cumple con los requisitos señalados por en el artículo 34.° inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, ya que en la actualidad no está amparada por ningún sistema de seguridad social; además refiere que sólo trabajó hasta el año 1992. Agrega que la ley no señala como impedimento para gozar de la pensión solicitada el haber trabajado en alguna oportunidad, siendo de aplicación el principio de que no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue. En consecuencia, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al libre acceso a las prestaciones de salud y a una pensión.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada en razón de que, a través de esta vía, sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no así reconocerlos. Además señala que la demandante no cumple con el requisito de no estar amparada por algún sistema de seguridad social, puesto que se encuentra inscrita en los registros de asegurados obligatorios del ex -Instituto Peruano de Seguridad Social; asimismo alega que estar amparado por algún régimen de seguridad social significa que el asegurado tenga la posibilidad de hacer uso de los beneficios que ofrece un sistema de esta naturaleza, y el hecho de que temporalmente estos beneficios no se hagan efectivos, puede deberse a que la asegurada no ha cumplido con requisitos como el cumplimiento de los aportes. Por último señala que al momento de la generación del derecho a percibir Pensión de Sobrevivientes-Orfandad-Hija Soltera Mayor de Edad, se generó también el derecho de su señora madre a percibir Pensión de Sobrevivientes-Viudez, siendo esta última la que prevalece sobre la anterior.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 60, su fecha 27 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda aduciendo que la vía del amparo no es la pertinente para determinar si a la actora le corresponde la pensión que solicita, puesto que se debe acreditar el cumplimiento de determinados requisitos, lo que supone la actuación de medios probatorios. Más aún si en esta vía no se conceden derechos ni se modifican los correctamente otorgados, sino solamente se cautelan los ya existentes.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En este caso la controversia radica en determinar: a) si el hecho que la demandante esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del ex Instituto de Seguridad Social significa que está amparada por algún sistema de seguridad social y, por tanto, incumple con alguno de los requisitos prescritos por el artículo 34.° inciso c), del Decreto Ley N.° 20530; y b) si el derecho de pensión que solicita la demandante ha sido excluido por el de viudez que obtuvo su madre, en su condición de cónyuge supérstite.
  2. La norma autoritativa correspondiente (el artículo 34.° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530) establece como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria sea hija soltera, mayor de edad, que no tenga actividad lucrativa, que no esté amparada por algún sistema de seguridad social y que no esté excluido el derecho por pensión de viudez. Para el caso concreto este Tribunal estima que el requisito de no estar amparado por algún sistema de seguridad social se refiere a que en la actualidad no se esté gozando de alguna pensión, lo que efectivamente ocurre en el presente caso.
  3. Respecto al requisito de no estar excluido el derecho de pensión de orfandad por el de viudez, de autos se aprecia que si bien la madre de la demandante, doña Elva Rosa Murgueytio Samamé Vda. de Picón solicitó la pensión de sobrevivientes-viudez, ella falleció antes de que se le otorgue dicha pensión, ya que recién se reconoce en vía de regularización su invocado derecho mediante la Resolución N.° 007725-1999/ONP-DC-20530, de fecha 13 de mayo de 1999, obrante a fojas 4, documento en el que se aprecia que ella ya había fallecido el 18 de enero de 1998. En ese sentido este Tribunal considera que el objeto de la justicia constitucional es lograr que los derechos constitucionales tengan plena vigencia, sin que para ello exista norma que los limite o afecten su núcleo como tal; por lo que, en el caso de autos, se advierte que la pensión de sobrevivientes-viudez no se hizo efectiva mientras la titular estaba en vida y, por tanto, no se puede afirmar la exclusión de la pensión de sobreviviente-orfandad que favorece a la demandante.
  4. Por lo anteriormente expuesto, este Colegiado concluye en que, en la presente acción de garantía, la demandante sí posee derecho para ser titular de la pensión que solicita; con lo que se acredita la vulneración de su derecho de pensión, consagrado en los artículos 10.° y 11.° de nuestra Carta Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con otorgar pensión de Sobreviviente-Orfandad-Hija Soltera Mayor de Edad a favor de doña Marietta Elba Picón Murgueytio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA