EXP. N.° 2135-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

GERMÁN HERMÓGENES LÁZARO ARTEAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Germán Hermógenes Lázaro Arteaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 155, su fecha 4 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1668-2000-MPT y se ordene la nivelación de su pensión de jubilación nivelable definitiva con el incremento de la bonificación por movilidad de sesenta nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos (S/. 60.59), otorgado por el Pacto Colectivo a los servidores activos mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT, con retroactividad a enero de 1996, con el reintegro correspondiente. Manifiesta que es pensionista de la municipalidad emplazada bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con pensión nivelable por mandato del artículo 5.° de la Ley N.° 2345 y el artículo 8.° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM; que la Resolución de Alcaldía N.° 1270-96-MPT otorgó a sus empleados permanentes y, extensivamente por mandato de la ley, a sus pensionistas la mencionada bonificación por movilidad, y que la emplazada no cumple con pagar dicho concepto a los pensionistas desde enero de 1996, por lo que les adeuda la suma de cinco mil novecientos treinta y siete nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/. 5,937.82).

 

La emplazada propone la excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el recurrente interpuso, con la misma pretensión, otra acción de amparo que fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional; agrega que la dilucidación de la controversia demanda la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al demandante se le viene pagando la bonificación por movilidad a partir del mes de febrero de 2000, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que se requiere la actuación de pruebas para dilucidar la controversia, e, integrándola, declaró infundada la excepción de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

1.      De las instrumentales de fojas 9 a 12 de autos, que acompañan a la demanda, y de la Resolución de Alcaldía N.º 1668-2000-MPT, de fecha 21 de setiembre de 2000, obrante a fojas 24, se aprecia que la demandada, desde el mes de febrero de 2000, viene cumpliendo con el pago de la bonificación por movilidad que se reclama, siendo en este extremo aplicable lo establecido por el inciso 1) del artículo 6.º de la Ley N.º 23506.

 

2.      En cuanto al extremo de la demanda en que se solicita que se disponga que el demandado haga efectivo el pago de los reintegros desde la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 1270-96-MPT, de fecha 22 de agosto de 1996, debe señalarse que no es atendible en esta vía constitucional, toda vez que ella carece de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.º de la Ley N.º 25398, pues se requiere de la actuación de pruebas a fin de establecer la veracidad de las alegaciones de las partes; máxime si existe controversia en relación con dicho pago, puesto que la  demandada alega que sólo se procedió a reestructurar las planillas de remuneraciones y pensiones, sin modificar el monto de sus pensiones, y que, según el Informe N.° 177-2002-MPT/OPER, de fojas 53, se viene abonando el beneficio reclamado. Pero el actor alega que dicho beneficio era otorgado en el rubro costo de vida y otros beneficios que anteriores resoluciones administrativas ya habían establecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente el pago de la bonificación por movilidad y, reformándola, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, por haberse producido la sustracción de la materia; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA