EXP. N.° 2138-2002-HC/TC
LIMA
CLAVE N.° TA 011304990015
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova, en representación de Clave N.° TA 011304990015, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 10 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2002, el abogado Leonardo Peñaranda Sadova interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, identificado con Clave TA 011304990015, contra los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera; los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; y los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Salinas, Vidalón y Córdova, por considerar que se han vulnerado los derechos a la libertad individual y al debido proceso de su beneficiario. En razón de ello, solicita que se restituya el derecho a la pluralidad de instancias y que se le otorgue la libertad a su patrocinado, en aplicación del beneficio de exención de pena. Señala el recurrente que no obstante que el informe final del ex Juzgado Especializado en los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas consideraba que debía proceder el beneficio de exención de pena regulado en el inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824 a favor de su patrocinado, los Vocales de la ex Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas declararon improcedente tal beneficio. Indica que presentado el recurso de nulidad, la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró "insubsistente el concesorio de recurso de nulidad e improcedente la solicitud de su propósito". Refiere que ello vulnera el principio constitucional de la pluralidad de instancias y "se establece así un proceso irregular por el cual se niega la libertad del favorecido por la presente acción, es decir, un proceso de instancia única". Señala que posteriormente se solicitó la reapertura de la incidencia, la misma que fue declarada improcedente por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por considerar que no es posible admitir nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior.
Los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rogelio Galván García y Ramiro Chunga Purizaga, señalaron que luego del análisis de las investigaciones previas, la Sala consideró que el recurrente no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de exención de pena, establecidos en el inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N°. 824. Adicionalmente señalan que la demanda debe ser declarada improcedente, por estar dirigida contra una resolución emanada de un proceso regular.
Los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República proponen la excepción de caducidad y manifiestan que fue declarado insubsistente el concesorio del recurso de nulidad presentado por el demandante, pues éste no se encuentra contemplado en el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales. Indican que luego la Sala varió de criterio, conforme al tercer párrafo del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y decidió conocer el fondo del asunto en los recursos de nulidad presentados con ocasión de la solicitud del beneficio de exención de pena. Adicionalmente, señalan que la demanda debe ser declarada improcedente por estar dirigida contra una resolución emanada de un proceso regular.
De autos fluye que no fue posible obtener la declaración de los demás emplazados.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 280, con fecha 7 de junio de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, ni cuando el accionante está sometido a un proceso penal por los hechos que originan la acción, ni cuando la detención ha sido ordenada por juez competente, por lo que si existe alguna irregularidad en el proceso penal al que está sometido el demandante, ésta debe ser resuelta en el mismo proceso, mediante los recursos que la ley faculta.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE en el extremo que solicita que se otorgue la libertad por beneficio de exención de pena, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA