EXP. N.° 2138-2002-HC/TC

LIMA

CLAVE N.° TA 011304990015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Humberto Peñaranda Sadova, en representación de Clave N.° TA 011304990015, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 10 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2002, el abogado Leonardo Peñaranda Sadova interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinado, identificado con Clave TA 011304990015, contra los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores Galván García, Chunga Purizaga y Hurtado Herrera; los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; y los Vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Salinas, Vidalón y Córdova, por considerar que se han vulnerado los derechos a la libertad individual y al debido proceso de su beneficiario. En razón de ello, solicita que se restituya el derecho a la pluralidad de instancias y que se le otorgue la libertad a su patrocinado, en aplicación del beneficio de exención de pena. Señala el recurrente que no obstante que el informe final del ex Juzgado Especializado en los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas consideraba que debía proceder el beneficio de exención de pena regulado en el inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824 a favor de su patrocinado, los Vocales de la ex Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas declararon improcedente tal beneficio. Indica que presentado el recurso de nulidad, la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró "insubsistente el concesorio de recurso de nulidad e improcedente la solicitud de su propósito". Refiere que ello vulnera el principio constitucional de la pluralidad de instancias y "se establece así un proceso irregular por el cual se niega la libertad del favorecido por la presente acción, es decir, un proceso de instancia única". Señala que posteriormente se solicitó la reapertura de la incidencia, la misma que fue declarada improcedente por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por considerar que no es posible admitir nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolución anterior.

Los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rogelio Galván García y Ramiro Chunga Purizaga, señalaron que luego del análisis de las investigaciones previas, la Sala consideró que el recurrente no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de exención de pena, establecidos en el inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N°. 824. Adicionalmente señalan que la demanda debe ser declarada improcedente, por estar dirigida contra una resolución emanada de un proceso regular.

Los Vocales de la ex Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República proponen la excepción de caducidad y manifiestan que fue declarado insubsistente el concesorio del recurso de nulidad presentado por el demandante, pues éste no se encuentra contemplado en el artículo 292° del Código de Procedimientos Penales. Indican que luego la Sala varió de criterio, conforme al tercer párrafo del artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y decidió conocer el fondo del asunto en los recursos de nulidad presentados con ocasión de la solicitud del beneficio de exención de pena. Adicionalmente, señalan que la demanda debe ser declarada improcedente por estar dirigida contra una resolución emanada de un proceso regular.

De autos fluye que no fue posible obtener la declaración de los demás emplazados.

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 280, con fecha 7 de junio de 2002, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, ni cuando el accionante está sometido a un proceso penal por los hechos que originan la acción, ni cuando la detención ha sido ordenada por juez competente, por lo que si existe alguna irregularidad en el proceso penal al que está sometido el demandante, ésta debe ser resuelta en el mismo proceso, mediante los recursos que la ley faculta.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. No puede utilizarse la vía del proceso de hábeas corpus para que en él se determine si la situación concreta del patrocinado del recurrente se subsume o no en el supuesto de exención de pena contemplado en el inciso a) del artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824, pues tal determinación es funcionalmente competencia de la jurisdicción penal y se tramita exclusivamente conforme al procedimiento establecido en los artículos 10° y siguientes del Decreto Supremo N.° 008-98-JUS. Por lo demás, la procedencia del beneficio en cuestión supone necesariamente una importante valoración de orden probatorio, no susceptible de realizarse en un proceso de hábeas corpus que, como se sabe, es una vía sumaria, y como tal, carente de etapa probatoria. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional, desde ya, encuentra que la pretensión del recurrente, tendiente a que por vía de este proceso y en aplicación del beneficio de exención de pena, se le otorgue la libertad a su patrocinado, no resulta atendible.
  2. No obstante, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo, rationae materia, para velar por el respeto al debido proceso en aquellas causas en las que la libertad individual es la que resulta finalmente comprometida. Por ello, el Tribunal Constitucional no puede soslayar el hecho de que el demandante considera que ha sido afectado el derecho a la pluralidad de instancias en el proceso incidental que tuvo lugar como consecuencia de la solicitud de beneficio de exención de pena. Tal afectación -a decir del demandante- ha tenido lugar en razón de que la ex Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró insubsistente el concesorio del recurso de nulidad presentado por el inculpado contra la resolución que declaró improcedente su solicitud de beneficio de exención de pena.
  3. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, tal como se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 325-2002-HC/TC, el hecho de que la Corte Suprema haya decidido no pronunciarse respecto del fondo de una solicitud que sólo había merecido pronunciamiento en una única instancia, no excluía la posibilidad de presentar un recurso de queja o, en su caso, no limitaba el derecho del favorecido para presentar una nueva solicitud de exención de pena. Por lo demás, según se desprende del informe del estado del proceso seguido al patrocinado del recurrente, de fojas 153, a éste no le eran ajenas tales posibilidades. En efecto, el recurrente interpuso un nuevo recurso de nulidad contra la ejecutoria suprema, solicitud que fue declarada "no ha lugar". Adicionalmente, el recurrente solicitó un nuevo incidente de exención, mismo que, conforme consta a fojas 71, fue declarado "no ha lugar" por no versar sobre nuevos hechos o distintos a los ya investigados, resolución que fue confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra la que se interpuso un recurso de nulidad que fue declarado improcedente. Contra este recurso de nulidad el recurrente interpuso un recurso de queja que fue declarado inadmisible. Luego de ello, el recurrente solicitó la reapertura del incidente por beneficio de exención de pena, que fue nuevamente declarada improcedente por la Primera Sala Penal de la Corte de Justicia del Callao, por considerar que no existen nuevos hechos que la justifiquen.
  4. En consecuencia, no puede alegarse una afectación al principio constitucional de la pluralidad de instancia cuando el propio demandante ha presentado numerosos recursos en la vía penal ordinaria, los mismos que han sido merituados en diversas instancias procesales. Así, cuando el recurrente presenta la demanda de hábeas corpus no existía inconstitucionalidad que pudiera justificar su interposición, por lo que, en estricto, la pretensión del recurrente queda reducida a que el juez constitucional reemplace el criterio del juez penal que le niega el beneficio de exención de pena, concediéndosela, lo que, como ha quedado dicho, resulta inviable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE en el extremo que solicita que se otorgue la libertad por beneficio de exención de pena, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA