EXP. N°2139-2002-AA/TC

AYACUCHO

MAXIMILIANO QUISPE CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Quispe Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 132, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho, con objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Presidencial Regional N.° 717-2001-CTAR-AYAC/PE, que declaró nula la Resolución Directoral Regional N.° 00413, por la que se le adjudicó el nombramiento en la plaza de Subdirector de Administración del Colegio Estatal Mariscal Cáceres de Ayacucho; argumentándose que al haber sido condenado judicialmente por delito doloso se encontraba impedido de postular al cargo que reclama.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, contesta la demanda señalando que, al haber sido condenado el demandante a pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso, ha incurrido en acto que lo descalifica para ser nombrado Subdirector Administrativo del referido colegio.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 10 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el conflicto planteado no está relacionado con un problema constitucional, sino de carácter legal.

La recurrida declaró infundada la demanda, alegando que la resolución administrativa que nombra al recurrente Subdirector de Administración del Centro Educativo Mariscal Cáceres es nula, dado que el demandante fue condenado por los delitos de estafa y fraude.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al numeral 5.1 de la Directiva N.° 001-98-CN, aprobada mediante acuerdo N.° 001-98-CN, los postulantes a las diferentes plazas que se convocaron debían suscribir una declaración jurada simple manifestando la veracidad de los documentos presentados y no tener impedimento legal o administrativo para postular, entendiéndose por impedimento legal la condena impuesta en última instancia judicial por la comisión de un delito común, con pena privativa de la libertad, aun cuando la pena impuesta fuese condicional.
  2. Conforme se aprecia a fojas 22, con fecha 27 de noviembre de 1998, el demandante presentó su declaración jurada señalando que no tenía ningún impedimento legal o administrativo; sin embargo, según documento de fojas 2, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, fue condenado como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de Carlos Oré Almeida, y en la modalidad de fraude en la administración de persona jurídica, en agravio de la Asociación de Vivienda Ciudad Magisterial de Ñahuinpuquio-Ayacucho, a un año y seis meses de pena privativa de la libertad. Debe resaltarse que, conforme a la resolución judicial de fecha 8 de junio de 1998, obrante a fojas 6, dicha sentencia condenatoria fue declarada consentida, por no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno; motivo por el cual constituye cosa juzgada.
  3. En tal sentido, teniendo en cuenta que, a la fecha de su postulación, el demandante se encontraba impedido de postular, se acredita que, con la expedición de la resolución cuestionada en autos, no se ha violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA