EXP. N.° 2143-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

HUGO EVERONDO ALDAVE GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Everondo Aldave Guerrero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 6 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), para que lo reponga en sus labores habituales y se deje sin efecto la carta N.º 288-2001-EPSEL S.A./GG, de 23 de abril de 2001, mediante la cual se le comunica su despido por la comisión de falta grave. Afirma que su relación laboral  se inició en el mes de marzo del año 2000 como Jefe de Administración Local, zonal Lambayeque, y a partir del 1 de noviembre de 2000  como Jefe de Administración Local, localidad de Zaña, zonal sur de la empresa, admitiendo su condición de trabajador primeramente en la modalidad de servicios específicos y luego en la modalidad de contrato de trabajo indeterminado, alegando, además, que su despido por causal de falta grave constituye un acto unilateral, sorpresivo, arbitrario e ilegal, por cuAnto la empresa demandada en ningún momento le comunicó sobre un faltante de dinero por el cobro de recibos de los usuarios de Zaña, ni se le abrió proceso administrativo disciplinario ni mucho menos se ha precisado la supuesta falta grave cometida, para poder formular sus descargos. Agrega que con fecha 23 de mayo de 2001 interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto, y que el 18 de enero de 2002 reiteró su pedido, el que fue atendido con la comunicación N.° 143, de fecha 25 de febrero de 2002, ratificándose la emplazada en su decisión de despedirlo, afectando con ello sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y a una remuneración justa.  

 

           La emplazada deduce la excepción de caducidad solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda, señalando que el demandante ingresó a laborar mediante el de trabajo a plazo fijo con fecha de inicio 1 de marzo y vencimiento al 31 de mayo del 2000, contrato que fue sucesivamente ampliado hasta el 1 de noviembre de 2001, fecha en que suscribió un contrato a plazo indeterminado; agregando que fue despedido por falta grave debidamente comprobada y tipificada.

          

           El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que el demanda interpuso recurso de reconsideración contra la carta N.° 288-2001-EPSEL S.A./GG, de fecha 23 de mayo de 2001, el que no fue atendido, por lo que el demandante reiteró su pedido el 18 de enero de 2002, el cual fue respondido solo el 25 de febrero de 2002, mediante carta N.º 143-2002-EPSEL S.A.-GG, añadiendo que transcurrieron más de sesenta días para interponer la presente acción.

 

           La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante estaba sujeto al régimen de la actividad privada, de modo que la emplazada no estaba obligada a iniciarle proceso administrativo alguno para poder despedirlo, por lo que no podía cuestionar la legalidad de dicho despido a través de cartas, como lo ha hecho, argumentando, además, que desde la fecha del despido hasta la de interposición de esta demanda transcurrió en exceso el plazo  60 días hábiles que establece la ley.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.                  El recurrente solicita que se deje sin efecto la carta N.º 288-2001-EPSEL S.A./GG, de fecha 23 de abril de 2001, mediante la cual la emplazada le comunica su despido por falta grave, siendo el caso que el actor se encuentra comprendido en el régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.­º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

2.                  Conforme aparece a fojas 8, desde el 24 de abril de 2001, el recurrente estuvo en la posibilidad de interponer la presente acción, lo que hizo el 22 de marzo de 2002, como se advierte a fojas 15, por lo que su derecho ha caducado, debiendo declararse fundada la excepción deducida por la emplazada, conforme al artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA