LIMA
JORGE
LUIS BAZÁN BAZÁN
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca,
Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma para
dirimir la discordia surgida por el voto singular, que se adjunta, del
Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jorge Luis Bazán Bazán, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 9 de mayo de
2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9 de abril
de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de
que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, que dispuso
su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación, decisión
que afecta su derecho de defensa, pues no se le ha permitido efectuar los
descargos correspondientes. Manifiesta que la cuestionada resolución carece de
los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, y no existe razón alguna que
justifique su cese, pues alega no haber cometido actos ilícitos en el desempeño
de su servicio.
El emplazado contesta la demanda
manifestando que al recurrente se le pasó a la situación de retiro por causal
de renovación, de conformidad con los artículos 50°, inciso c) y 53° del
Decreto Legislativo N.° 745, y 32° de la Ley N.° 27238, con plena observancia
de los procedimientos establecidos en los referidos dispositivos, que a su vez
se fundamentan en los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del
Estado, decisión que ha sido dispuesta por el Presidente de la República en
ejercicio de dicha facultad. Expresa, además, que la única finalidad de la
medida adoptada es la renovación de cuadros de personal, no siendo producto de
ningún proceso administrativo ni disciplinario y, por tanto, el recurrente no
tiene nada de qué defenderse.
El Segundo Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre
de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que la cuestionada
resolución fue emitida por las autoridades competentes, y en uso de las
atribuciones que la normatividad jurídica sobre la materia les confiere,
habiendo sido dispuesta por el Presidente de la República a propuesta del
Director General, con previa evaluación del Consejo de Calificación.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
El Presidente de la República está facultado,
por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política vigente y 53° del
Decreto Legislativo N.° 745, para pasar discrecionalmente a la situación de
retiro, por invitación, a los comandantes de la Policía Nacional del Perú, por
razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar
renovación constante de los Cuadros de Personal.
2.
El ejercicio de dicha atribución presidencial
no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco
tiene la calidad de sanción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
EXP.
2147-02-AA/TC
JORGE
LUIS BAZÁN BAZÁN
LIMA
Discrepo de la opinión de mis colegas, porque no encuentro, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades “discrecionales” que dicha ponencia le atribuye. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.
S
AGUIRRE
ROCA