EXP. N.° 2147-2002-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS BAZÁN BAZÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma para dirimir la discordia surgida por el voto singular, que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Bazán Bazán, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 9 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 9 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación, decisión que afecta su derecho de defensa, pues no se le ha permitido efectuar los descargos correspondientes. Manifiesta que la cuestionada resolución carece de los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, y no existe razón alguna que justifique su cese, pues alega no haber cometido actos ilícitos en el desempeño de su servicio.

 

            El emplazado contesta la demanda manifestando que al recurrente se le pasó a la situación de retiro por causal de renovación, de conformidad con los artículos 50°, inciso c) y 53° del Decreto Legislativo N.° 745, y 32° de la Ley N.° 27238, con plena observancia de los procedimientos establecidos en los referidos dispositivos, que a su vez se fundamentan en los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Estado, decisión que ha sido dispuesta por el Presidente de la República en ejercicio de dicha facultad. Expresa, además, que la única finalidad de la medida adoptada es la renovación de cuadros de personal, no siendo producto de ningún proceso administrativo ni disciplinario y, por tanto, el recurrente no tiene nada de qué defenderse.

 

            El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que la cuestionada resolución fue emitida por las autoridades competentes, y en uso de las atribuciones que la normatividad jurídica sobre la materia les confiere, habiendo sido dispuesta por el Presidente de la República a propuesta del Director General, con previa evaluación del Consejo de Calificación.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política vigente y 53° del Decreto Legislativo N.° 745, para pasar discrecionalmente a la situación de retiro, por invitación, a los comandantes de la Policía Nacional del Perú, por razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar renovación constante de los Cuadros de Personal.

 

2.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                             

 

EXP. 2147-02-AA/TC

JORGE LUIS BAZÁN BAZÁN

LIMA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

Discrepo de la opinión de mis colegas, porque no encuentro, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades “discrecionales” que dicha ponencia le atribuye. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.

 

S

 

AGUIRRE ROCA