EXP. N.° 2150-2002-AA/TC

LIMA

YRMA OFELIA CARRANZA MADRONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yrma Ofelia Carranza Madrona contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 15 de julio de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 29 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, con el objeto de que se declaren inaplicables el Acta de Clausura N.° 089-2000, de fecha 2 de diciembre de 2000, y las Multas N.° 1662, por doscientos noventa nuevos soles (S/. 290.00); N.° 1702, por quinientos ochenta nuevos soles (S/. 580.00), y N.° 1850, por cinco mil ochocientos nuevos soles (S/. 5800.00). Asimismo, solicita se declaren nulos los actos administrativos posteriores a la clausura de su local y se reponga su derecho a trabajar libremente. Señala que mediante expediente N.° 2738/99 solicitó su licencia provisional de funcionamiento al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 705, obteniendo así autorización automática, la cual vencía en octubre del año 2000, y que meses antes de la caducidad de la licencia provisional solicitó la licencia definitiva; sin embargo, la demandada le notificó, con fecha 21 de noviembre de 2000, una multa por carecer de licencia, imponiéndole tres multas sucesivas por los mismos hechos.

El emplazado contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Señala que la recurrente contaba con licencia de funcionamiento provisional, que caducó el 9 de abril de 2000, y que no obstante este hecho continuó la atención en su local sin haber tramitado la licencia de funcionamiento definitiva, por lo que se le impuso la sanción de clausura temporal mediante Acta N.° 089-2000. Respecto a las multas, éstas se aplicaron luego de verificarse que la actora no tenía licencia de funcionamiento y por ser reincidente en la infracción; asimismo, alega que la demandante cuestiona la legalidad de la imposición de sanciones y no la violación de un derecho constitucional, intentando de esta manera evadir el control municipal.

El 63° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 61, con fecha 22 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, estimando que las autoridades municipales tienen diversas facultades pero que aquellas no pueden aplicarse en forma irrestricta y sin tomar en cuenta los descargos formulados por los administrados, debiendo respetar el debido proceso; e improcedente en el extremo que solicita que se declaren nulos los actos administrativos posteriores a la clausura, ya que la actora no ha mencionado cuáles son.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, al considerar que la Ley N.° 27268 –Ley de Promoción de Microempresas y Pequeñas Empresas– no crea derechos a favor de los administrados para el otorgamiento de licencias municipales de carácter definitivo, es decir que prevalece la disposición que prevé el inciso 7) del artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto a su atribución de otorgar y cancelar licencias de funcionamiento.

FUNDAMENTOS

  1. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribución que se desprende de lo preceptuado en el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.
  2. Asimismo, se aprecia de autos que el demandante se acogió a la Ley de Promoción de Microempresas y Pequeñas Empresas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 705, vigente cuando se inició su trámite, y adquirió automáticamente la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional por 12 meses, la misma que venció el 9 de abril del 2000.
  3. Dentro del marco de las disposiciones acotadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento en el período comprendido entre los meses de abril de 1999 a diciembre de 2000, encontrándose que éste no contaba con licencia de funcionamiento vigente. Asimismo, del análisis efectuado, se concluye que la demandada ha impuesto la sanción de multa y posteriormente de clausura temporal al amparo de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades.
  4. De otro lado, la demandante señala que el plazo de vigencia de la licencia provisional vencía en el mes de octubre del año 2000, en aplicación del artículo 12° del D. Leg. N.° 705, que establece que en el caso de que un municipio, una vez vencida la licencia provisional, considere como no procedente el otorgamiento de la licencia municipal definitiva, notificará de su decisión a la empresa solicitante, otorgándole simultáneamente un período adicional de seis (6) meses durante los cuales podrá seguir funcionando en el mismo local. Sin embargo, se advierte de autos que al haber presentado la demandante la solicitud de otorgamiento de Licencia Municipal Definitiva, con fecha 22 de diciembre del 2000, esto es, 8 meses después de la clausura de su establecimiento, el plazo de 6 meses adicionales no le es aplicable.
  5. En consecuencia, la sanción de clausura impuesta por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA