EXP. N.° 2150-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

LIDIA ISABEL JARA DE ALVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lidia Isabel Jara de Alva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, don José Murgia Zannier, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1932-96-MPT, del 20 de diciembre de 1996, por haber  efectuado incorrectamente el cálculo inicial de su pensión definitiva nivelable, dando lugar a que esta se vea recortada en la cantidad de ciento doce nuevos soles con treinta y un céntimos (S/.112.31); asimismo, para que se le otorgue el ciento por ciento (100%) de los incrementos que reciben los trabajadores activos, y no la vigésima tercera parte (1/23)que está percibiendo. Manifiesta que es cesante de la Municipalidad Provincial de Trujillo dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530; que el cálculo inicial de su pensión de jubilación se efectuó considerando la veintitresava parte del total del último sueldo que recibió, cuando lo correcto era aplicar dicha parte únicamente a las remuneraciones principal y personal, mas no a todas las asignaciones que formaban parte de su último sueldo, las cuales debieron calcularse en el 100 %; que este cálculo errado ha dado lugar a que su pensión inicial se fije en S/. 676.17, en lugar de S/.788.48, como correspondía, produciendo un recorte de S/. 112.31.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la recurrente pretende que se le cancelen en un 100 % todos los beneficios diferentes a su pensión inicial de cesantía definitiva, tal como se hace con las pensionistas que cesaron con 25 o más años de servicios, a pesar de que ella cesó con tan solo 23 años y 19 días.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que la resolución cuestionada ha sido expedida con arreglo a ley, de conformidad con el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y su Reglamento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el reclamo de la demandante debe ventilarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTO

 

Se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 1932-96-MPT, que corre a fojas 11, que la recurrente cesó en su actividad laboral con 23 años y 19 días de servicios; por tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe afectuarse tomando en cuenta la  vigésima tercera parte (1/23) del tiempo de servicios que prestó al Estado,  de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, como se ha efectuado en su caso; en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA