EXP. N.º 2151-2002-AA/TC

LIMA

SANDRO CHRISTIAN

VARGAS VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Sandro Christian Vargas Vargas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el cuestionado Memorándum N.° IV–40–17–SMGA–N.° 2458, del 27 de diciembre de 2001, notificado con fecha 31 de diciembre del mismo año, se ejecutó inmediatamente, en aplicación de la excepción prevista por el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa requerido por el artículo 27° de la precitada ley.

 

2.      Que, en consecuencia, al 17 de abril de 2002, fecha de interposición de la demanda, se había producido la caducidad de la acción al haberse vencido el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, procede el rechazo in límine de la acción incoada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA