Lima, 3 de diciembre de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Sandro Christian Vargas Vargas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 15 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el cuestionado Memorándum N.° IV–40–17–SMGA–N.° 2458, del 27 de diciembre de
2001, notificado con fecha 31 de diciembre del mismo año, se ejecutó
inmediatamente, en aplicación de la excepción prevista por el inciso 3) del
artículo 28° de la Ley N.° 23506, por lo que no resulta exigible el agotamiento
de la vía administrativa requerido por el artículo 27° de la precitada ley.
2.
Que,
en consecuencia, al 17 de abril de 2002, fecha de interposición de la demanda,
se había producido la caducidad de la acción al haberse vencido el plazo
previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que, en concordancia
con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, procede el rechazo in límine de la acción incoada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA