EXP. N.° 2151-2003-AA/TC

LIMA

DOMINGO EUGENIO ANTÓN BARRANTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Eugenio Antón Barrantes, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), para que cumpla con pagar su pensión de cesantía en forma nivelada con las remuneraciones que perciben los trabajadores en actividad del mismo nivel que él tenía cuando cesó, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.° 20530; asimismo, que se le paguen los reintegros correspondientes, con los intereses de ley. Refiere que es cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, por lo su pensión de cesantía debe estar nivelada con los haberes de los trabajadores activos; que, sin embargo, el IPEN se niega a reconocerle este derecho, pues, si bien le otorgó su pensión con arreglo a dicho régimen previsional, ésta nunca fue nivelada.

 

El IPEN propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el recurrente interpuso anteriormente otra acción de amparo con la misma pretensión, que fue declara infundada por el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 932-1997-AA/TC); que no es posible homologar la pensión de jubilación del recurrente que está sujeto a la actividad pública, con la nueva escala remunerativa del IPEN, que pertenece a la actividad privada.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que el derecho a la pensión renovable del demandante fue otorgada dentro del régimen laboral de la actividad pública, por lo que no puede nivelarse su pensión con la remuneración de los servidores que vienen laborando bajo el régimen de la actividad privada.

 

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente, por los mismos fundamentos de la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 20530, fue consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, así como por la Ley N.° 23495, normas que establecieron el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que exista igualdad en la remuneración que percibe el trabajador en actividad con la del cesante, a condición de que se equiparen la función o labor que desempeñó éste, con la que desarrolla aquél.

 

2.      Consecuentemente, no es posible homologar la pensión del demandante, sujeto al régimen de la actividad pública, con la nueva escala remunerativa determinada mediante Decreto Supremo N.º 151-2001-EF, para los trabajadores activos del IPEN sujetos al régimen de la actividad privada, toda vez que la nivelación de pensiones depende del  régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones propuestas. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA