EXP. N.° 2152-2002-AA/TC

LIMA

ROSALÍA INCACARI SANCHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalía Incacari Sancho contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 34, su fecha 9 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de enero de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 014161-98-ONP/DC, de fecha 16 de julio de 1998, mediante la cual se le otorgó pensión de viudez considerando arbitrariamente el tope señalado por el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita que se declare nula y sin efecto la citada resolución, y que la demandada le abone la pensión que le corresponde de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

Corrido el traslado a la emplazada, esta no contestó la demanda.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada y de la hoja de liquidación de sobrevivientes se aprecia que el causante nació el 26 de octubre de 1935 y cesó en sus actividades laborales el 21 de agosto de 1997, contando 57 años de edad y acreditando 21 años completos de aportaciones; por lo tanto, no se ha acreditado la violación de derecho constitucional, por cuanto el causante no cumplía los requisitos de edad y años de aportaciones establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el causante, don Gabino López Aquino, nació el 26 de octubre de 1935 y que al 21 de agosto de 1997, fecha de su fallecimiento, tenía 61 años de edad y 26 años de aportaciones.
  2. A la fecha de entrada en vigencia del D.L N.° 25967, el causante, si bien tenía la edad necesaria para percibir pensión de jubilación adelantada, no reunía los años de aportaciones para adquirir el derecho de percibir dicha pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
  3. De conformidad con el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de viudez será igual al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho a percibir el causante.
  4. En consecuencia, al expedirse la Resolución N.° 014161-98-ONP-DC, de fecha 16 de julio de 1998, de fojas 2 de autos, mediante la cual se fija la pensión de viudez de la demandante de conformidad con la normativa antes citada, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA