ICA
LUIS
ALBERTO CHÍA AQUIJE
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Chía Aquije
contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 133, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de hábeas
corpus contra don Agustín Hermes Mendoza Curaca, Juez de Ejecución Penal de
Ica, alegando que amenaza su libertad individual al haber dispuesto en el
proceso penal N.° 2001-610-TJP-SB (2), a través de la diligencia de
amonestación de fecha 24 de junio de 2003, que su persona cumpla, en el término
de diez días, con cancelar la suma de S/. 13,476.24 nuevos soles, bajo
apercibimiento de aplicar el inciso 3) del artículo 59.° del Código Penal
(revocatoria de la condicionalidad de la pena), no obstante que aduce haber
solicitado al demandado órgano judicial ser excluido del citado proceso penal,
por no ser la persona obligada al cumplimiento de la referida obligación
pecuniaria, sino su hermano Luis Francisco Chía Aquije, propietario de la
Avícola Pío Pío, de la que el recurrente sólo fue su apoderado.
Realizada la investigación
sumaria, el emplazado Juez penal rindió su declaración explicativa sosteniendo
principalmente que la resolución que contiene el apercibimiento que cuestiona
el demandante se ha dictado dentro de un proceso regular y, además, que la
sentencia se está ejecutando contra Luis Alberto Chía Aquije. Agrega, que si
bien es cierto que se abrió instrucción contra Luis Chía Aquije, esta
resolución fue posteriormente enmendada en el sentido de que los nombres
completos del procesado son los de Luis Alberto Chía Aquije.
El Segundo Juzgado Penal de
Ica, con fecha 27 de junio de 2003,
declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que el proceso
seguido contra el recurrente y que se halla en etapa de ejecución de sentencia,
es regular, habiéndose cumplido en dicho proceso el principio de pluralidad de
instancias.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Delimitando
la materia de reclamación constitucional, cabe señalar que ésta radica en la
supuesta amenaza a la libertad individual del actor, que supondría obligársele
a cancelar una suma dineraria por beneficios sociales, bajo apercibimiento de
revocársele la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta por
la comisión del delito de violación de la libertad de trabajo.
2.
Como
se aprecia de autos, el accionante alega no ser la persona obligada a cumplir
con el cuestionado mandato de pago dispuesto por el Juzgado de Ejecución
emplazado, sino su hermano, con quien, por una confusión de identidad, el
recurrente supuestamente ha resultado procesado injustamente.
3.
Al
respecto, debe señalarse que entre los elementos de juicio que contradicen la
versión del accionante, resalta el hecho de que en el juicio laboral por pago
de beneficios sociales, seguido contra la empresa Avícola Pío Pío, el actor se
presentó como el representante legal de dicha empresa, manifestando la posición
de su representada en el escrito de
contestación de la demanda (fs. 48), en que consigna su Documento Nacional de
Identidad, N.° 21497147 (fs. 1), el mismo
que corresponde al ciudadano Luis Alberto Chía Aquije.
4.
Asimismo,
es el accionante Luis Alberto Chía Aquije, y no su hermano Luis Francisco Chía
Aquije, quien se presentó a rendir declaración instructiva (fs. 59) en el
proceso que se le siguiera por la comisión del delito por violación de la
libertad de trabajo, diligencia en la que el actor se identifica con el
Documento Nacional de Identidad antes mencionado. Más aún, no se aprecia en
línea o párrafo alguno de su declaración, objeción en el sentido de haber sido
encausado indebidamente por un supuesto error de identidad; antes bien,
reconoce en su instructiva ser la persona que fue demandada ante el Juzgado
Laboral de Ica por el pago de beneficios sociales, deuda que voluntariamente
ofreció cancelar en forma mensual, lo que evidencia su total conformidad con
esta obligación dineraria que ahora le es exigida en la vía penal, pero que,
tratando de eximirse del proceso penal, pretende ahora desconocer.
5.
De
igual forma, si bien por auto de apertura de instrucción (fs. 18), de fecha 3
de enero de 2002, se abrió proceso penal contra Luis Chía Aquije, el Juez del
Segundo Juzgado Penal de Ica, al advertir que el procesado se identificó
plenamente en la diligencia de declaración instructiva, como Luis Alberto Chía
Aquije, enmendó dicho auto, por resolución de fecha 8 de abril de 2002, (fj.
61) comprendiendo los nombres completos del instruido, como se indica en dicha
resolución, los mismos que corresponden a los del accionante.
6.
Con
fecha 5 de diciembre de 2002, el Segundo Juzgado Penal de Ica dictó sentencia
condenatoria por la comisión del delito de violación de la libertad de trabajo,
contra el ahora accionante Luis Alberto Chía Aquije, el mismo que se presentó a
la diligencia de lectura de sentencia identificándose con el DNI. N.° 21497147
-mencionado en líneas anteriores- y acompañado por su abogado, reservándose su
derecho de apelar, tal como consta en el acta de la referida diligencia (fs.
73).
7.
En
este orden de ideas, cabe indicar que la sentencia condenatoria dictada por el
Segundo Juzgado Penal de Ica fue confirmada por la Sala Penal Superior, órgano
colegiado que, integrando la sentencia, fijó como regla de conducta que el
sentenciado Luis Alberto Chía Aquije, cumpla con cancelar el íntegro de la suma
adeudada por beneficios sociales bajo apercibimiento de revocársele la
condicionalidad de la pena, resultando indubitable de este modo la identidad de
quien debía cumplir con dicha obligación.
8.
De
fojas 81 a 83, 97, 109 y 110, se acredita, fehacientemente, que el juzgado de
ejecución emplazado requirió a Luis Alberto Chía Aquije, y no a otro, el pago
de los beneficios sociales en ejecución de los propios términos de la sentencia
penal dictada contra su persona, bajo
apercibimiento de revocársele la condena condicional.
9.
Por
las razones expuestas, no resulta ser cierta ni inminente la amenaza a la
libertad individual del accionante, causada supuestamente por la cuestionada
resolución de fecha 24 de junio de 2003, dictada por el emplazado Juzgado de
Ejecución; antes bien, la actuación jurisdiccional cumplida por el Juez
emplazado se ajusta al ejercicio regular de sus atribuciones. Por ende, no es
de aplicación al presente caso el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de hábeas corpus de autos. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA