EXP. N.° 2152-2003-HC/TC

ICA

LUIS ALBERTO CHÍA AQUIJE

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Chía Aquije contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 17 de julio de 2003,  que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra don Agustín Hermes Mendoza Curaca, Juez de Ejecución Penal de Ica, alegando que amenaza su libertad individual al haber dispuesto en el proceso penal N.° 2001-610-TJP-SB (2), a través de la diligencia de amonestación de fecha 24 de junio de 2003, que su persona cumpla, en el término de diez días, con cancelar la suma de S/. 13,476.24 nuevos soles, bajo apercibimiento de aplicar el inciso 3) del artículo 59.° del Código Penal (revocatoria de la condicionalidad de la pena), no obstante que aduce haber solicitado al demandado órgano judicial ser excluido del citado proceso penal, por no ser la persona obligada al cumplimiento de la referida obligación pecuniaria, sino su hermano Luis Francisco Chía Aquije, propietario de la Avícola Pío Pío, de la que el recurrente sólo fue su apoderado.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez penal rindió su declaración explicativa sosteniendo principalmente que la resolución que contiene el apercibimiento que cuestiona el demandante se ha dictado dentro de un proceso regular y, además, que la sentencia se está ejecutando contra Luis Alberto Chía Aquije. Agrega, que si bien es cierto que se abrió instrucción contra Luis Chía Aquije, esta resolución fue posteriormente enmendada en el sentido de que los nombres completos del procesado son los de Luis Alberto Chía Aquije.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 27 de junio de 2003,  declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que el proceso seguido contra el recurrente y que se halla en etapa de ejecución de sentencia, es regular, habiéndose cumplido en dicho proceso el principio de pluralidad de instancias.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitando la materia de reclamación constitucional, cabe señalar que ésta radica en la supuesta amenaza a la libertad individual del actor, que supondría obligársele a cancelar una suma dineraria por beneficios sociales, bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de violación de la libertad de trabajo.

 

2.      Como se aprecia de autos, el accionante alega no ser la persona obligada a cumplir con el cuestionado mandato de pago dispuesto por el Juzgado de Ejecución emplazado, sino su hermano, con quien, por una confusión de identidad, el recurrente supuestamente ha resultado procesado injustamente.

 

3.      Al respecto, debe señalarse que entre los elementos de juicio que contradicen la versión del accionante, resalta el hecho de que en el juicio laboral por pago de beneficios sociales, seguido contra la empresa Avícola Pío Pío, el actor se presentó como el representante legal de dicha empresa, manifestando la posición de su representada  en el escrito de contestación de la demanda (fs. 48), en que consigna su Documento Nacional de Identidad, N.° 21497147 (fs. 1), el mismo  que corresponde al ciudadano Luis Alberto Chía Aquije.

 

4.      Asimismo, es el accionante Luis Alberto Chía Aquije, y no su hermano Luis Francisco Chía Aquije, quien se presentó a rendir declaración instructiva (fs. 59) en el proceso que se le siguiera por la comisión del delito por violación de la libertad de trabajo, diligencia en la que el actor se identifica con el Documento Nacional de Identidad antes mencionado. Más aún, no se aprecia en línea o párrafo alguno de su declaración, objeción en el sentido de haber sido encausado indebidamente por un supuesto error de identidad; antes bien, reconoce en su instructiva ser la persona que fue demandada ante el Juzgado Laboral de Ica por el pago de beneficios sociales, deuda que voluntariamente ofreció cancelar en forma mensual, lo que evidencia su total conformidad con esta obligación dineraria que ahora le es exigida en la vía penal, pero que, tratando de eximirse del proceso penal, pretende ahora desconocer.

 

5.      De igual forma, si bien por auto de apertura de instrucción (fs. 18), de fecha 3 de enero de 2002, se abrió proceso penal contra Luis Chía Aquije, el Juez del Segundo Juzgado Penal de Ica, al advertir que el procesado se identificó plenamente en la diligencia de declaración instructiva, como Luis Alberto Chía Aquije, enmendó dicho auto, por resolución de fecha 8 de abril de 2002, (fj. 61) comprendiendo los nombres completos del instruido, como se indica en dicha resolución, los mismos que corresponden a los del accionante.

 

6.      Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Segundo Juzgado Penal de Ica dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación de la libertad de trabajo, contra el ahora accionante Luis Alberto Chía Aquije, el mismo que se presentó a la diligencia de lectura de sentencia identificándose con el DNI. N.° 21497147 -mencionado en líneas anteriores- y acompañado por su abogado, reservándose su derecho de apelar, tal como consta en el acta de la referida diligencia (fs. 73).

 

7.      En este orden de ideas, cabe indicar que la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Juzgado Penal de Ica fue confirmada por la Sala Penal Superior, órgano colegiado que, integrando la sentencia, fijó como regla de conducta que el sentenciado Luis Alberto Chía Aquije, cumpla con cancelar el íntegro de la suma adeudada por beneficios sociales bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena, resultando indubitable de este modo la identidad de quien debía cumplir con dicha obligación.

 

8.      De fojas 81 a 83, 97, 109 y 110, se acredita, fehacientemente, que el juzgado de ejecución emplazado requirió a Luis Alberto Chía Aquije, y no a otro, el pago de los beneficios sociales en ejecución de los propios términos de la sentencia penal dictada contra su  persona, bajo apercibimiento de revocársele la condena condicional.

 

9.      Por las razones expuestas, no resulta ser cierta ni inminente la amenaza a la libertad individual del accionante, causada supuestamente por la cuestionada resolución de fecha 24 de junio de 2003, dictada por el emplazado Juzgado de Ejecución; antes bien, la actuación jurisdiccional cumplida por el Juez emplazado se ajusta al ejercicio regular de sus atribuciones. Por ende, no es de aplicación al presente caso el artículo 4.° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA