EXP. N.º 2154-2002-AA/TC

LIMA

JUAN GLICERIO CHUCHÓN PRADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Glicerio Chuchón Prado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 21 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra los integrantes del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y la Procuradora de dicha entidad, con el objeto que se declare inaplicable la decisión adoptada por el Pleno del CNM, de fecha 8 de junio de 2001, que acuerda no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de Ayacucho, y que dio lugar al comunicado de dicha fecha, publicado en el diario oficial y en El Comercio, dejando sin efecto su nombramiento; por ello solicita la reposición en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de los derechos inherentes al cargo, antigüedad y los beneficios laborales dejados de percibir. Sostiene que en la evaluación realizada no se cumplió con concederle una entrevista personal, ni mucho menos se le hizo conocer cargo alguno en su contra, lesionándose sus derechos a la inamovilidad y permanencia en el cargo jurisdiccional, a la irretroactividad de la ley, de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la estabilidad laboral, entre otros.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y encargada de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura, contesta la demanda afirmando, principalmente, que en aplicación del artículo 142º de la Constitución, no son impugnables en sede judicial las resoluciones del CNM, en materia de evaluación y ratificación de jueces.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 27 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución vigente, las resoluciones emitidas por la demandada no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida, en discordia, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se detalla, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N°. 1941-2002-AA/TC, y al cual, por brevedad, se remite este Colegiado, especialmente a las consideraciones en torno a la vulneración de los derechos constitucionales a la inamovilidad y permanencia en el cargo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la alegada no motivación de las resoluciones del CNM.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es de carácter temporal, esto es, por 7 años, culminados los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, en la medida que el evaluado sea ratificado. Por otro, que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario y, por tanto, la decisión allí adoptada no es producto de la imputación de faltas administrativas. Asimismo, ha sostenido que la ratificación se expresa en un voto de confianza sobre la manera cómo se ejerce la función jurisdiccional, de modo que en él ni se viola el derecho de defensa, ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

 

2.      No obstante, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en aquel precedente jurisprudencial (STC recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC, Fund. Jur. N.° 17), este Colegiado sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción, sino expresar sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación –y titularidad-, y de esa manera reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal Constitucional “que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que mediante la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397, y su propio reglamento de evaluación y ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°, señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como, "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información de las instituciones u organismos que las han emitido. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y en general se cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas".

 

3.      De fojas 59 a 60 de autos, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y encargada de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y del CNM, alega que a tenor del artículo 30° de la Ley N.° 26397, la entrevista se concede sólo cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el Pleno del CNM, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo por tanto obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución como la N.° 043-2000-CNM, no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes y, en ese sentido, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala que se debe “conceder una entrevista personal en cada caso”, debe entenderse que la misma debe ser concedida obligatoriamente en todos los casos y no cuando así lo decida el Pleno del CNM o la parte lo haya solicitado.

 

La palabra “debiendo” que utiliza dicho precepto legal es un gerundio del verbo deber, y la expresión “en cada caso”, no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del CNM; ello significa que la entrevista debe efectuarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, que ésta es personal o individual.

 

4.      De otro lado, este Colegiado no estima que contra el recurrente se haya aplicado retroactivamente la Constitución de 1993. Ella entró en vigencia el 1 de enero de 1994, y desde ese día regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo al Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

5.      Finalmente, pese a que, conforme se ha expuesto en el Fundamento N.° 3 de esta sentencia, se tenga que estimar parte de la pretensión, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía ejerciendo, pues en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal, después que se haya inaplicado la resolución cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte: en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 8 de junio del 2001, por la que acuerda no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto a la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Distrito Judicial de Ayacucho, así como los actos derivados de dicho acuerdo; e INFUNDADA en lo demás que contiene. Ordena que la entidad emplazada convoque al demandante a una entrevista personal y prosiga el procedimiento de ratificación de acuerdo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA