EXP. 2158-2002-AA/TC

LIMA

JOSE LUIS CABRERA ALFARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda y llamado el Magistrado García Toma para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Cabrera Alfaro, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 26 de junio de 2002, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare no aplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 0757-20002- IN/PNP de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación a partir del 1 de enero de 2001. Así mismo, solicita se le restituya su empleo, mando y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que le han retirado del servicio activo. Refiere que no ha sido sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial y en su caso no ha existido la propuesta del Director General de la Policía Nacional, lo que conlleva a la nulidad de la citada Resolución Suprema afectando sus derechos constitucionales contenido en los artículos 1, 2 incisos 1, 2, 7, 15, 23, 24 literales a) y h), 22, 23, 26, 27 y 139° incisos 3, 6, 9 y 14 de la Constitución.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. Sostiene que la renovación es una causal en sí de pase al retiro, y en consecuencia es inmotivada, está prevista en la ley y la finalidad es la renovación de cuadros de personal, no siendo resultado de ningún proceso administrativo o disciplinario, por lo que se colige que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, al considerar que el pase a la situación de retiro por renovación ha sido dispuesta en aplicación del artículo 53° y 50° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 745 y es potestad del Presidente de la República confirma a lo establecido en el artículo 167° de la Constitución.

La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, en razón que la Resolución Suprema cuestionada ha sido expedida por autoridad competente y en cumplimiento con las disposiciones legales sobre la materia.

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución Política del Perú y el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745 (Ley de Situación de Personal de la Policía Nacional del Perú), para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los oficiales, con la finalidad de procurar renovación constante de los Cuadros de Personal.
  2. El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.
  3. Al emitirse la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP de 7 de diciembre de 2000 de fojas 3, se han cumplido con las disposiciones legales sobre la materia, no constituyendo un acto arbitrario, ni vulneratorio de derecho constitucional alguno del actor; por lo que esta acción no puede ser estimada en aplicación contraria a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

EXP. N. ° 2158-02-AA/TC

LIMA

JOSE LUIS CABRERA ALFARO

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo de la opinión de mis colegas, porque no encuentro, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades "discrecionales" que dicha ponencia le atribuye. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.

Sr.

AGUIRRE ROCA