EXP. 2158-2002-AA/TC
LIMA
JOSE LUIS CABRERA ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda y llamado el Magistrado García Toma para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Cabrera Alfaro, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 26 de junio de 2002, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare no aplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 0757-20002- IN/PNP de fecha 7 de diciembre de 2000, mediante la cual resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación a partir del 1 de enero de 2001. Así mismo, solicita se le restituya su empleo, mando y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que le han retirado del servicio activo. Refiere que no ha sido sometido a una evaluación técnica, objetiva e imparcial y en su caso no ha existido la propuesta del Director General de la Policía Nacional, lo que conlleva a la nulidad de la citada Resolución Suprema afectando sus derechos constitucionales contenido en los artículos 1, 2 incisos 1, 2, 7, 15, 23, 24 literales a) y h), 22, 23, 26, 27 y 139° incisos 3, 6, 9 y 14 de la Constitución.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que se declare infundada la misma. Sostiene que la renovación es una causal en sí de pase al retiro, y en consecuencia es inmotivada, está prevista en la ley y la finalidad es la renovación de cuadros de personal, no siendo resultado de ningún proceso administrativo o disciplinario, por lo que se colige que no se ha vulnerado derecho alguno del actor.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, al considerar que el pase a la situación de retiro por renovación ha sido dispuesta en aplicación del artículo 53° y 50° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 745 y es potestad del Presidente de la República confirma a lo establecido en el artículo 167° de la Constitución.
La recurrida confirmó la apelada declarando infundada la demanda, en razón que la Resolución Suprema cuestionada ha sido expedida por autoridad competente y en cumplimiento con las disposiciones legales sobre la materia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N. ° 2158-02-AA/TC
LIMA
JOSE LUIS CABRERA ALFARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Discrepo de la opinión de mis colegas, porque no encuentro, ni en la letra ni en el espíritu de los textos invocados, nada que otorgue al Presidente de la República las decantadas facultades "discrecionales" que dicha ponencia le atribuye. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.
Sr.
AGUIRRE ROCA