EXP.
N.° 2159-2003-AA/TC
ICA
ZOILA
AURORA SENDER ARANGUREN
VDA. DE
CALMET Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Zoila Aurora Sender Aranguren Vda.
de Calmet, Jorge Arturo Calmet Sender, Carmen Lizaura Calmet Sender, Viviana
Aurora Calmet Sender y Carlos Rodolfo Calmet Sender, contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 13 de
junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
declare inaplicable la Resolución N.° 05755-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio
de 2001, y que se expida una nueva resolución en virtud de la cual se reconozca
la pensión de invalidez del causante Otto Francisco Calmet Moreno, desde el 6
de enero de 1997, por haberse producido la invalidez en dicha fecha; asimismo,
solicitan el pago de las remuneraciones devengadas, más los intereses de ley y
costos del presente proceso.
Manifiestan que el causante solicitó su pensión de invalidez ante la ONP,
y que con fecha 28 de junio de 2001 la División de Calificaciones de dicha
entidad expidió resolución otorgándosela desde el 24 de noviembre de 1999, como
fecha de inicio, hasta el 23 de noviembre del 2002. Agregan que mediante
notificación de fecha 15 de julio de 2002, con motivo de la solicitud
presentada para el respectivo pago de los devengados se determinó como monto
por concepto de los devengados no cobrados la suma tres mil novecientos sesenta
y un nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/. 3,961.56) por el período
correspondiente desde el 24 de noviembre de 1999, hasta el 19 de diciembre del
2000, día anterior al fallecimiento del asegurado, realizándose el respectivo
pago de devengados con fecha 16 de setiembre del 2002.
La emplazada propone las excepciones de incompetencia, falta de
agotamiento de la vía previa y caducidad, y contesta la demanda solicitando que
se la declare infundada, alegando que si bien los demandantes afirman que el
pago de devengados debe ser desde el 6 de enero de 1997, por cuanto desde esa
fecha se le otorgó pensión de invalidez al causante, en virtud de un informe de
la Comisión Médica exigido por ley (artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990),
dicho informe no ha sido adjuntado en autos, y, por ende, carece de efectividad
probatoria lo esgrimido por los actores.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de febrero de 2003, declara
infundadas las citadas excepciones e improcedente la demanda, por considerar
que es incongruente argumentar que la pensión de invalidez debería computarse
desde el 6 de enero de 1997 (fecha en la cual se habría producido la invalidez
del causante), si en la presente causa no obra documento ni prueba alguna que
así lo acredite.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Los
recurrentes pretenden que se declare inaplicable la Resolución N.°
05755-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio del 2001, mediante la cual se otorgó
pensión de invalidez a don Otto Francisco Calmet Moreno (causante) a partir del
24 de noviembre de 1999 y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
reconociendo dicha pensión desde el 6 de enero de 1997.
2. El
artículo 31.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que “ [...] El derecho a la
pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del
subsidio por enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho
subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez [...]”.
3. Aunque
los recurrentes alegan que la pensión debió ser otorgada desde la fecha en que
se produjo la invalidez, esto es, el 6 de enero de 1997, ello no se acreditado
en autos. Es necesario señalar que si bien en la parte considerativa de la
resolución cuestionada se indica que mediante el Informe N.° 001-CMEI-SALUD,
con fecha 6 de enero del 2000, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación
de Invalidez dictaminó tres años de invalidez, del estudio de autos se
desprende que de dicho medio probatorio no se puede apreciar, con certeza, la
fecha en que se produjo la invalidez
del causante y cuando se solicitó la pensión.
4. En
consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración de derecho
constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA