EXP. N.°  2159-2003-AA/TC

ICA

ZOILA AURORA SENDER ARANGUREN

VDA. DE CALMET Y OTROS

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Zoila Aurora Sender Aranguren Vda. de Calmet, Jorge Arturo Calmet Sender, Carmen Lizaura Calmet Sender, Viviana Aurora Calmet Sender y Carlos Rodolfo Calmet Sender, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 13 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 05755-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio de 2001, y que se expida una nueva resolución en virtud de la cual se reconozca la pensión de invalidez del causante Otto Francisco Calmet Moreno, desde el 6 de enero de 1997, por haberse producido la invalidez en dicha fecha; asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones devengadas, más los intereses de ley y costos del presente proceso.

 

Manifiestan que el causante solicitó su pensión de invalidez ante la ONP, y que con fecha 28 de junio de 2001 la División de Calificaciones de dicha entidad expidió resolución otorgándosela desde el 24 de noviembre de 1999, como fecha de inicio, hasta el 23 de noviembre del 2002. Agregan que mediante notificación de fecha 15 de julio de 2002, con motivo de la solicitud presentada para el respectivo pago de los devengados se determinó como monto por concepto de los devengados no cobrados la suma tres mil novecientos sesenta y un nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/. 3,961.56) por el período correspondiente desde el 24 de noviembre de 1999, hasta el 19 de diciembre del 2000, día anterior al fallecimiento del asegurado, realizándose el respectivo pago de devengados con fecha 16 de setiembre del 2002.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que si bien los demandantes afirman que el pago de devengados debe ser desde el 6 de enero de 1997, por cuanto desde esa fecha se le otorgó pensión de invalidez al causante, en virtud de un informe de la Comisión Médica exigido por ley (artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990), dicho informe no ha sido adjuntado en autos, y, por ende, carece de efectividad probatoria lo esgrimido por los actores.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de febrero de 2003, declara infundadas las citadas excepciones e improcedente la demanda, por considerar que es incongruente argumentar que la pensión de invalidez debería computarse desde el 6 de enero de 1997 (fecha en la cual se habría producido la invalidez del causante), si en la presente causa no obra documento ni prueba alguna que así lo acredite. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se declare inaplicable la Resolución N.° 05755-2001-ONP/DC, de fecha 28 de junio del 2001, mediante la cual se otorgó pensión de invalidez a don Otto Francisco Calmet Moreno (causante) a partir del 24 de noviembre de 1999 y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociendo dicha pensión desde el 6 de enero de 1997.

 

2.      El artículo 31.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que “ [...] El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio por enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez [...]”.

 

3.      Aunque los recurrentes alegan que la pensión debió ser otorgada desde la fecha en que se produjo la invalidez, esto es, el 6 de enero de 1997, ello no se acreditado en autos. Es necesario señalar que si bien en la parte considerativa de la resolución cuestionada se indica que mediante el Informe N.° 001-CMEI-SALUD, con fecha 6 de enero del 2000, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez dictaminó tres años de invalidez, del estudio de autos se desprende que de dicho medio probatorio no se puede apreciar, con certeza, la fecha en que se produjo  la invalidez del causante y cuando se solicitó la pensión.

 

4.      En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA