EXP. N.° 2160-2002-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS MEJIA LEON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta, del Magistrado Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Mejía León contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 159, su fecha 12 de diciembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Señor Ministro del Interior General de Policía Ketin Vidal Herrera y el Director General de la Policía Nacional del Perú, General de Policía Gustavo Bravo Vargas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP de fecha 07 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, por causal de renovación, y se disponga su reincorporación a la actividad policial con todos sus derechos, remuneraciones, intereses legales, antiguedadad en el grado, ascenso, derechos, beneficios y prerrogativas inherentes que dejó de percibir asi como se ordene se abstengan de repetir dicha acción.

Sostiene el recurrente que se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación, habiéndose notificado el 7 de diciembre de 2000 y que no se le ha hecho conocer procedimiento alguno, por lo que se ha violado su derecho de defensa y al trabajo.

Admitida la demanda, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior la contradice, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Policía Nacional y que la causal de renovación está establecida en la ley, siendo la renovación una causal en si por lo que no requiere otro motivo para su aplicación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 28 de Junio de 2001, declaró infundada la demanda, porque el pase a la situación de retiro por renovación, se encuentra dentro del marco del artículo 167 de la Constitución Política del Perú que contempla está facultad al Presidente de la República como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

La recurrida confirmó la apelada los mismos fundamentos. 

FUNDAMENTOS

  1. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución Política del Perú y el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, para pasar discrecionalmente a la Situación de Retiro, por invitación, a los coroneles de la Policía Nacional del Perú, por razones de Estado y sin expresión de causa, con la finalidad de procurar la renovación constante de los Cuadros de Personal.
  2. El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. N.° 2160-02-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS MEJÍA LEÓN

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Discrepo de la opinión de mis colegas pues ella se apoya en la atribución de una facultad discrecional al Presidente de la República que, a mi criterio, no existe y no he podido hallar en las normas respectivas. Por lo demás, en cuanto al fondo, estimo que la demanda es fundada, pues lo actuado pone de manifiesto que la demandada no ha provisto de fundamento atendible a la Resolución impugnada, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado el derecho de defensa del actor.

SR.

AGUIRRE ROCA