EXP.
N.° 2161-2002-AC/TC
LIMA
BERTHA ALEJANDRINA ALEGRE
ALBINAGORTA
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Bertha Alejandrina Alegre Albinagorta contra la sentencia
de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172,
su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
La recurrente interpone
acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con nivelar
su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF y se le reintegren
los devengados generados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la ejecución
definitiva de la presente acción y que, además, se le paguen los intereses y
costas y costos del proceso. Manifiesta que luego de que se dictara el Decreto
Supremo N.º 064-97-EF, se fijó una nueva escala remunerativa a los servidores
de IMARPE, habiéndose negado a hacer extensiva dicha escala a la recurrente,
vulnerándose con ello su derecho constitucional.
Las emplazadas proponen las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, y
contestan la demanda señalando que es improcedente y que no existe un acto
administrativo cuyo cumplimiento pueda exigirse. Por otro lado, manifiestan que
mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender la nivelación de
pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos que
pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, más aún si el recurrente
no cuenta con resolución administrativa que le reconozca su derecho reclamado.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24
de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada
la demanda, por no ser aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores
del IMARPE sujetos al régimen laboral público, ni a los pensionistas del
Decreto Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado que la demandante perciba
una pensión diferente de la de un trabajador del IMARPE que tenga el mismo
nivel, categoría y régimen laboral.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión debe ser debatida en la vía judicial ordinaria.
1.
Mediante
Decreto Supremo N.º 064-97/EF se aprobó la escala remunerativa del personal del
Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad
privada. El artículo 5.º del precitado Decreto establece que los trabajadores
de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º
11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530, podían
acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por
pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.
2. El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha señalado que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentren comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación a la remuneración que percibe el funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo
que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el extremo
que declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA