EXP. N.° 2161-2002-AC/TC

LIMA

BERTHA ALEJANDRINA ALEGRE

ALBINAGORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Alejandrina Alegre Albinagorta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 15 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con nivelar su pensión de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 064-97/EF y se le reintegren los devengados generados desde el 1 de mayo de 1997 hasta la ejecución definitiva de la presente acción y que, además, se le paguen los intereses y costas y costos del proceso. Manifiesta que luego de que se dictara el Decreto Supremo N.º 064-97-EF, se fijó una nueva escala remunerativa a los servidores de IMARPE, habiéndose negado a hacer extensiva dicha escala a la recurrente, vulnerándose con ello su derecho constitucional.

 

Las emplazadas proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, y contestan la demanda señalando que es improcedente y que no existe un acto administrativo cuyo cumplimiento pueda exigirse. Por otro lado, manifiestan que mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender la nivelación de pensiones con las remuneraciones percibidas por los trabajadores activos que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, más aún si el recurrente no cuenta con resolución administrativa que le reconozca su derecho reclamado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de octubre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por no ser aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores del IMARPE sujetos al régimen laboral público, ni a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado que la demandante perciba una pensión diferente de la de un trabajador del IMARPE que tenga el mismo nivel, categoría y régimen laboral.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser debatida en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Decreto Supremo N.º 064-97/EF se aprobó la escala remunerativa del personal del Instituto del Mar del Perú (IMARPE) sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del precitado Decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377 y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha señalado que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentren comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación a la remuneración que percibe el funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvo el pensionista al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revoca en el extremo que declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA