EXP. N.º 2161-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ANTONIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Saavedra Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 6 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de enero de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que cumpla con el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y el Acuerdo Municipal N.° 208-2002, del 30 noviembre de 2002, disposiciones que reconocen su derecho a ser incorporado en la carrera administrativa, mediante nombramiento. Manifiesta que ingresó a laborar el 10 de mayo de 1993, habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente en el cargo de personal de vigilancia-policía municipal.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no existe un mandato cierto e inobjetable que la obligue a incluir al actor en la carrera administrativa, agregando que el Acuerdo Municipal invocado por el demandante ha quedado sin efecto en virtud del Acuerdo Municipal N.° 266-2002-MDJLO/A, del 30 de diciembre de 2002, y que las sucesivas leyes anuales de presupuesto han prohibido celebrar nuevos contratos de personal, cuando no se cuenta con el financiamiento correspondiente.

 

El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de enero de 2003, declaró infundada la demanda,  por estimar que el actor no ha probado haber participado o haber sido seleccionado en algún proceso de evaluación mediante concurso, ni haber sido convocado por la entidad emplazada, ni tampoco que se haya acreditado la existencia de plaza vacante.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a los artículos 12° al 15° del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el servidor puede ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo en contrario.

 

2.      Para establecer la procedencia o no de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere la probanza de los requisitos exigidos por ley a que se refiere el fundamento precedente –situación que no ha ocurrido en el caso de autos–, de modo que el recurrente no ha acreditado los hechos invocados en su demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA