EXP. N.° 2162-2002-AA/TC

LIMA

ISAÍAS VILA PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Isaías Vila Pérez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 20 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se reajuste el monto de su pensión y se fije una nueva a partir del 16 de febrero de 1996, fecha en que cumplió 55 años de edad, y no como ilícitamente se le fijó, a partir del 1 de noviembre de 1997; asimismo, que se efectúe una nueva liquidación distinta de la practicada con fecha 21 de enero de 1998, por haberse aplicado incorrectamente los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. Afirma que cesó el 17de abril de 1995 y no el 31 de octubre de 1997, como erradamente se consigna en la liquidación, por lo que solicita que se le fije su pensión a partir del 16 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, y se le abonen las pensiones devengadas correspondientes.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el objeto de las acciones de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, y no declarar un derecho como pretende el recurrente, y que se le ha aplicado el Decreto Ley N.° 19990 para otorgarle su pensión, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no puede pretender que se le inaplique el Decreto Ley N.° 25967, porque es durante su vigencia que cumplió los requisitos para acceder a pensión.

 

            La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la demanda alegando que se requiere de una etapa probatoria que permita dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cumplió 55 años de edad el 16 de febrero de 1996, y contaba a dicha fecha con más de 34 años de aportación; es decir, que reunía dichos requisitos cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967; consecuentemente, la aplicación de la norma antes señalada, al momento de calcularle la pensión al recurrente, se encuentra arreglada a ley, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

2.      Respecto al extremo de la demanda en que solicita que se le abone su pensión de conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del 6 de febrero de 2001, al ciento por ciento (100%), por cumplir en dicha fecha los 60 años de edad y tener más de 35 años de aportación, el Tribunal ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia que el solo hecho de que por el paso del tiempo se haya alcanzado la edad de 60 años, luego de otorgada la pensión adelantada, no da derecho a que se otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, ya que según lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada tiene carácter definitivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA