EXP. N.° 2164-2002-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO CADENILLAS MONTENEGRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y llamado el Magistrado García Toma, para dirimir la discordia surgida por el voto singular, el que se adjunta del Magistrado Aguirre Roca, pronuncian la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Cadenillas Montenegro, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 09 de mayo del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, mediante apoderado, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N° 757-2000-IN/PNP, del 07 de diciembre del 2000, mediante la cual, siendo Mayor de la Policía Nacional del Perú, se dispuso su pase a retiro por renovación de cuadros; y se disponga su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos, goces, beneficios y preeminencias inherentes a su grado, debiendo computarse de abono el periodo de tiempo de su permanencia en la situación de retiro hasta su real y efectiva reposición.

Refiere el actor que al momento de ser pasado a la situación de retiro contaba con sólo 42 años de edad y 18 de servicios, cuando el ciclo laboral en la PNP es de 35 años, y que a lo largo de su carrera ha alcanzado las notas máximas en las hojas anuales de apreciación y calificación de oficiales, por lo que dicha decisión resulta violatoria de sus derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad ante la ley y a la defensa; señalando además que al expedirse la resolución cuestionada, se ha omitido la propuesta que debió elaborar el Consejo de Calificación, conforme a lo previsto en la normativa vigente, siendo por ello y por la falta de motivación que dicha resolución carece de toda validez.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, señalando que el poder para juicios que sustenta la legitimidad del apoderado del actor para la interposición de la demanda es defectuoso e insuficiente; y, en cuanto al fondo, contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada, ha sido emitida de conformidad a las leyes y el reglamento de la PNP de modo que debe producir todos sus efectos legales, deviniendo en infundada la pretensión del accionante. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N° 27238 Ley Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los Artículos 50.° literal c) y 53.° del Decreto Legislativo 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP. En concordancia con el Artículo 168.° de la Constitución Política del Perú, habiéndose cumplido, además, el presupuesto jurídico de contar con una propuesta elaborada por el Consejo de Calificación, presentada por el Director General de la PNP al Ministro del Interior.

El primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas 162 a 165, con fecha 15 de octubre del 2001, declara infundada la excepción deducida por encontrar que el actor estaba debidamente representado; e infundada la demanda, al considerar fundamentalmente que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional; y que, en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa evaluación del Consejo de Calificación y propuesta del Director General de la Policía Nacional, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley, por lo que la misma no vulnera los derechos constitucionales invocados por el actor.

La recurrida, confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que el pase a retiro del actor por la causal de renovación fue dispuesta por las autoridades competentes, habiéndose acreditado la participación del Consejo de Calificación y que no hay norma constitucional que garantice a los miembros de la Policía Nacional su permanencia en el cargo.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema N° 0757-2000-IN/PNP, del 07 de diciembre del año 2000, mediante la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, por renovación.
  2. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo el artículo 53.° del Decreto Legislativo 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.
  3. Conforme aparece a fojas 133 del principal, se encuentra acreditada la evaluación y propuesta formulada por el Consejo de Calificación, cumpliendo con el requisito exigido por el Artículo 32.° de la Ley N° 27238.
  4. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

EXP. N.° 2164-02-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO CADENILLAS MONTENEGRO

VOTO SINGULAR EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la ponencia respaldada por mis colegas de Sala, señores Alva Orlandini y Gonzales Ojeda —sin perjuicio del respeto que sus opiniones me merecen— porque discrepo de sus fundamentos y, además, de su sentido, pues, considero de recibo la demanda de autos. Disiento de aquéllos, porque estimo que la simple observancia de las formalidades procesales externas en que busca apoyo el primer fundamento de la mencionada ponencia, no basta para justificar decisiones jurisdiccionales de fondo.

Pienso, en efecto, que los derechos humanos y los llamados principios generales del derecho que la Constitución, en armonía con los tratados internacionales, consagra, y entre los cuales figuran los de razonabilidad, proporcionalidad, transparencia y respeto por la dignidad de la persona humana, no podrían jamás soslayar, y menos respecto de decisiones de tanta repercusión institucional o constitucional como la que motiva estos autos, la vigencia de los derechos a la tutela jurisdiccional, tanto formal como de fondo, y, consecuentemente, la de los de exigir que tales decisiones se encuentren clara y razonablemente fundamentadas y apoyadas, tanto en los hechos como en las normas aplicables, tal como fluye, entre otros, de los incisos 3), 5), 6) y 14) del artículo 139° de la Constitución, concordantes con los homólogos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los tratados y acuerdos internacionales que sobre tales materias han sido ratificados por el Perú, según lo manda una de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución, esto es, la CUARTA de ellas.

Por lo demás, considero que la pretensión amerita un fallo estimatorio, no sólo por la solidez de su argumentación, sino porque lo actuado pone de manifiesto que la parte demandada no ha logrado proveer de sustento atendible alguno a la Resolución Suprema N.° 0725-2000-IN/PNP, del 07/12/2000, impugnada en la demanda, ni tampoco ha acreditado que haya sido respetado —o siquiera tomado en cuenta— el derecho de defensa del actor, consagrado en el precitado inciso 14) del artículo 139° de la Constitución, y ampliado y enriquecido por el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

Mi voto, en consecuencia, es en el sentido de que se declare FUNDADA la demanda.

SR.

AGUIRRE ROCA