EXP. N.°  2167-2003-AC/TC

ICA

ASTERIA TUANAMA LINARES       

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Asteria Tuanama Linares contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nasca, con el objeto de que se cumpla con incorporarla en el padrón general de planillas de trabajadores permanentes de la emplazada, en su condición de empleada y, asimismo, se expidan las correspondientes boletas de pago, que incluyan todas las bonificaciones y beneficios de ley, tal y conforme se otorga a otros empleados.

 

Manifiesta que, con fecha 1 de julio de 1996, el Juzgado Civil de Nasca declaró fundada una anterior acción de amparo que interpuso contra la misma emplazada, disponiendo su reposición, por considerar que desempeñaba labores de naturaleza permanente como empleada, y que sólo podía ser separada de su cargo por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y que, sin embargo, se le ha incluido en la planilla como personal de apoyo, y en las boletas se le ha consignado bajo el régimen de servicios no personales, lo cual ha ocasionado que su remuneración resulte inferior al mínimo legal.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante se encuentra dentro de la planilla de personal de trabajo permanente; que viene recibiendo sus boletas de pago; y que su pago de bonificaciones y beneficios se ajustan a la capacidad presupuestal de la emplazada.

 

El Juzgado Civil de Nasca, con fecha 10 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no existe incumplimiento alguno por parte de la entidad emplazada, ya que en el fondo lo que la demandante trata de cuestionar es que su remuneración se encuentre por debajo de la remuneración mínima vital, asunto que no puede ser dilucidado a través de la acción de cumplimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En consecuencia, esta acción de garantía procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o, simplemente, inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o en un acto administrativo.

 

2.      Del estudio de autos se desprende que la recurrente pretende se cumpla con la sentencia de fecha 1 de julio de 1996, expedida por el Juzgado Civil de Ica, en el proceso de amparo seguido contra la emplazada, por la cual se declara fundada su demanda de amparo y se ordena su reposición en el cargo que desempeñaba.

 

3.      Sin embargo, es necesario precisar que en ningún caso puede interponerse una acción de garantía, y menos de cumplimiento, para iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales,  razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

4.      El derecho a la ejecución de las sentencias –que es la pretensión de fondo de la recurrente- exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan en el propio procedimiento en ejecución de resolución judicial, sin obligarles a asumir la carga de un nuevo proceso que resultaría incompatible con la tutela eficaz y oportuna que deben prestar los órganos judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA