EXP. N.°
2167-2003-AC/TC
ICA
ASTERIA
TUANAMA LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Asteria Tuanama Linares
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 64, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nasca, con el objeto de que
se cumpla con incorporarla en el padrón general de planillas de trabajadores
permanentes de la emplazada, en su condición de empleada y, asimismo, se
expidan las correspondientes boletas de pago, que incluyan todas las
bonificaciones y beneficios de ley, tal y conforme se otorga a otros empleados.
Manifiesta que, con fecha 1 de julio de 1996, el Juzgado Civil de Nasca
declaró fundada una anterior acción de amparo que interpuso contra la misma
emplazada, disponiendo su reposición, por considerar que desempeñaba labores de
naturaleza permanente como empleada, y que sólo podía ser separada de su cargo
por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276; y que, sin
embargo, se le ha incluido en la planilla como personal de apoyo, y en las
boletas se le ha consignado bajo el régimen de servicios no personales,
lo cual ha ocasionado que su remuneración resulte inferior al mínimo legal.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la demandante se encuentra dentro de la planilla de
personal de trabajo permanente; que viene recibiendo sus boletas de pago; y que
su pago de bonificaciones y beneficios se ajustan a la capacidad presupuestal
de la emplazada.
El Juzgado Civil de Nasca, con fecha 10 de enero de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que ha operado la caducidad de la
acción, de conformidad con el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no existe
incumplimiento alguno por parte de la entidad emplazada, ya que en el fondo lo
que la demandante trata de cuestionar es que su remuneración se encuentre por
debajo de la remuneración mínima vital, asunto que no puede ser dilucidado a
través de la acción de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con
la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En consecuencia,
esta acción de garantía procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo,
inercia o, simplemente, inactividad de un órgano público para cumplir con un
mandato establecido en la ley o en un acto administrativo.
2. Del
estudio de autos se desprende que la recurrente pretende se cumpla con la
sentencia de fecha 1 de julio de 1996, expedida por el Juzgado Civil de Ica, en
el proceso de amparo seguido contra la emplazada, por la cual se declara
fundada su demanda de amparo y se ordena su reposición en el cargo que
desempeñaba.
3. Sin
embargo, es necesario precisar que en ningún caso puede interponerse una acción
de garantía, y menos de cumplimiento, para iniciar un proceso de ejecución de
resoluciones judiciales, razón por la
cual la demanda no puede ser estimada.
4. El
derecho a la ejecución de las sentencias –que es la pretensión de fondo de la
recurrente- exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a
ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de
sus decisiones, y que lo hagan en el propio procedimiento en ejecución de
resolución judicial, sin obligarles a asumir la carga de un nuevo proceso que
resultaría incompatible con la tutela eficaz y oportuna que deben prestar los
órganos judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA